SAP Asturias 45/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00045/2013

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 34/2013

Órgano de procedencia: ................................ Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de Origen: . Procedimiento Abreviado nº 362/2011

SENTENCIA

Presidente: ........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 362 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito contra la propiedad intelectual, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 34 de 2013 de esta Sala, entre partes, como apelante Jose Ramón, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y defendido por la Letrada Dª. Emma Tuero de la Cerra, y como apelado MICROSOFT CORPORATION, representado por la Procuradora Dª. Marta González Fernández, y defendido por el Letrado

D. Alberto Bosch Döffert, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 18 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a don Jose Ramón como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria desarrollada por el acusado en el momento de la comisión de los hechos relativa a la venta, reparación y distribución de equipos informáticos por igual tiempo y doce meses multa con cuota diaria de seis euros, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota (sic) impagadas, responsabilidad que en su caso podría ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Microsoft Corporation en la cantidad de seis mil ciento sesenta euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 34 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la Declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que como pretensión principal postula su absolución alegando error en la apreciación de las pruebas, porque ello es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, extensamente motivada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por la versión parcial e interesada del apelante, lo que no es de recibo, salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, antes al contrario, pues, primero y en general, el apelante no aduce ninguna prueba, no cita ni un solo folio de los muchos que tiene la causa (salvo a propósito de la indemnización, de la que trataremos después), menos aún aporta prueba nueva alguna, que demuestre ese supuesto error que alega, segundo, que los ordenadores que tenía en su establecimiento el acusado tenían instalados -aunque no fuera en todos- programas "pirateados" de Microsoft está probado por el análisis de dichos ordenadores realizado por la Guardia Civil y plasmado en el informe de los folios 185 a 209, ratificado en el juicio oral por sus autores, y que también en los tres ordenadores que vendió a Macarena, Adriano y Amador está probado por documental (en cuanto a las compras) y por las declaraciones de los mismos en la instrucción (folios 119, 283 y 284, 121, 296 y 297, y 272, 273 y 274) y en el juicio oral, tercero, en cuanto al examen de los 16 discos intervenidos llevado a cabo por la Juez a quo y que tan improcedente considera el apelante, a) lo llevó a cabo en aplicación del artículo 726 de la L.E.Criminal ("El Tribunal examinarápor sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad"; los subrayados son nuestros), b) ni ese precepto ni ninguno otro exige que ese examen lo realice el Juzgador a presencia de Secretario ni de nadie (ni sería lógico que se exigiera, pues en tal caso tendrían los Secretarios que irse a vivir con los Jueces, pues ese examen, al igual que la redacción de sentencias, se hace muchas veces -por ejemplo, esta sentencia- en el domicilio particular del Juez o Magistrado Ponente y en sábados, domingos y...

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