SAP Murcia 74/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00074/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 603/12

JUICIO ORDINARIO N· 1033/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 74

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 19 de febrero de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1033/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada BANKINTER SA, representada por el Procurador Sr. Frías Costa y defendidos por el Letrado Sr. Calero García, siendo parte demandada D, Jesús Luis y Dña. Eufrasia, representados por el Procurador Sr. Rentero Jover, y defendidos por el Letrado Sr. González Amador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1033/09, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de intercambio de tipos, ordenando la restitución recíproca de prestaciones, condenando a la parte demandada BANKINTER, SA a que abone a los actores la suma de

17.932#18 euros e intereses, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la acción ejercitada por la parte actora la declaración de nulidad del contrato financiero de intercambio de tipos/cuotas, concertado con el demandado, "Bankinter S.A.", en fecha de 2 de octubre de 2007, habiendo concertado con anterioridad, y en fecha 19 de junio de 2007 una línea de crédito con garantía hipotecaria, con interés fijo anual durante el primer año de 4`60, siendo posteriormente revisable anualmente al Euribor más un diferencial del 0#58.

La parte actora solicita la nulidad y la consecuente restitución con intereses, al estimar concurre vicio del consentimiento en la formación de su voluntad, por causa de error a consecuencia de la falta de información que debía haber realizado la entidad bancaria.

SEGUNDO

Este contrato, en su modalidad de tipos de interés, es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo; y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y, por ende, de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros.

De ahí que se califique de contrato teñido de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, puesto que conlleva el riesgo de producir ganancias o pérdidas en el cliente, en la medida que fijado un tipo de interés fijo en el contrato, los tipos de interés futuro bajen, en cuyo caso se producirá una pérdida y una ganancia, si por el contrario, suben.

En este sentido la contratación consciente de un swap es su característica especulativa, en la creencia de que los bienes que se recibirán a futuro van a suponer para mayor valor que los bienes que se entregarán a futuro.

TERCERO

Habiendo alegado la parte demandada, en su escrito interponiendo el recurso de apelación la pretendida falta de motivación, debe reiterarse la doctrina expuesta en sentencia dictada por esta Sección de fecha 28 de junio de 2012, aplicable al caso - sin perjuicio de lo que en concreto se expondrá- máxime tratándose del mismo apelante en contrato tipo swap.

En la mencionada sentencia esta Sección expuso la doctrina referida a que " por lo que se refiere al alegato del recurso relativo a la falta de motivación, en efecto, es obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes con conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución . Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la parquedad de razonamiento implique necesariamente falta de motivación. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000, "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3)".

Fundamenta el apelante la omisión en la motivación en una interpretación sesgada de la voluntad del demandante que refiere el recurso se limitaba al tipo, omitiendo referirse a la cuota resultante; en cuanto al cumplimiento de la obligación establecida en la Ley 36/2003, habrá de ponerse en concreta relación con la información acreditada que fue suministrada; por lo que se refiere a las características del contrato, y en concreto si el mismo debe considerarse especulativo, el hecho de aceptar de la jurisprudencia de la AP Murcia, en modo alguno puede infringir la exigencia de motivación.

Igualmente se expresaba en la mencionada resolución, que por su aplicabilidad a este supuesto parece conveniente reflejar que, si por lo dicho, no se incumplen las exigencias de motivación, para que la alegación de incongruencia omisiva, también relacionada con la falta de motivación, sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas -lo que no es el caso-, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación (v. sentencia 77/2000, de 27 de marzo ). Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del Tribunal Constitucional que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/1987, de 29 de octubre ) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial.

Pero es que, en cualquier caso, aun cuando se estimara que dicha resolución, incluyendo la incongruencia omisiva, incumple las exigencias de motivación, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se interesa una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que...

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