STSJ Galicia 1211/2013, 26 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2013 |
Número de resolución | 1211/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0001522
402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004720 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000471 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Matías
Abogado/a: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.( COREN ), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004720/2010, formalizado por D. Matías, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000471/2010, seguidos a instancia de Matías frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.(COREN), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Matías presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA. (COREN), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Julio de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Matías, en fecha 10.01.2.009, cuando prestaba servicios para la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS Sociedad Cooperativa Galega, con la categoría profesional de Oficial la de mantenimiento de Maquinaria, sufrió un accidente de trabajo iniciando la situación de Incapacidad Temporal. /
En fecha 4.1.2.010, la Mutua Gallega expidió parte de alta médica por mejoría que le permite el desarrollar su trabajo. / TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 15.01.2.010, fue desestimada por resolución de la Mutua demandada en fecha 27.01.2.010, presentando demanda el actor en fecha 17.03.2.010. / CUARTO.- En fecha 27.4.2.C10 soó Sentencia por este Juzgado que desestimó la demanda delactor. Dicha sentencia se encuentra recurrida. / QUINTO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió dictamen-propuesta por el EVI en fecha 15.02.2.010, dictando resolución desestimadora el INSS en fecha 10.03.2.010. / SEXTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Politraumatismo. Fractura multifragamentaria de L2. Derrame pleural izquierdo. Hematoma subgaleal. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. / SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 24.03.10, fue desestimada, presentando su demanda el actor en fecha 01.06.10.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Matías, contra la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La alteración fáctica no puede estimarse, dado que no se propone en debida forma, al hacer referencia a múltiples informes médicos y en absoluto relacionar cada dolencia descrita con el correspondiente documento que lo acredita -lo hace en «globo» para grupos de enfermedades-, tal como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente tenemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así entre las últimas, SSTSJ Galicia 31/01/2012 R. 4247/11, 15/12/11
R. 471/10, 18/10/11 R. 2880/11, 06/05/11 R. 5487/07, 30/03/11 R. 503/11, 08/02/11 R. 549410,...).
Aparte de que su apoyo se reduce a...
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