STSJ Galicia 1160/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1160/2013
Fecha21 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001646

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004828 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000294 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Serafina

Abogado/a: FELICIA NO NOGUEIRA VIDAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004828 /2010, formalizado por Dª Serafina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000294 /2010, seguidos a instancia de Dª Serafina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Serafina presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Serafina, mayor de edad, con DNI numero NUM000, solicitó el día 21 de octubre de 2.009 el subsidio por desempleo. Con fecha 5 de noviembre la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Nacional de empleo dicta Resolución denegatoria del subsidio solicitado por entender que "para ser beneficiario del subsidio por desempleo el trabajador deberá carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en computo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Segundo

La actora declara percibir un alquiler de 450 euros mensuales, así como 441,78 euros anuales de rendimiento de capital mobiliario (36,81 euros mensuales). Tercero.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESEMPLEO ha sido interpuesta por DÑA. Serafina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra el INEM, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en el escrito rector. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo:

"2º.-La actora declara percibir un alquiler de 2.264,47 euros de rendimiento neto de capital inmobiliario (188,70 euros mensuales), así como 441.78 euros anuales de rendimiento neto de capital mobiliario (36,81 euros mensuales). La actora también declara dentro de la unidad familiar un hijo Leandro nacido el día NUM001 /99."

Petición que se acepta, al encontrar apoyo en la declaración del IRPF correspondiente, obrante a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del artículo 215. 1.1 y 3 y 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.2 de la Ley 27/2009, y en relación con el artículo 7.2 y 18 del Real Decreto 625/1985, y en relación con el artículo 1 del RD 1763/2007 . Alega, en esencia, que la recurrente tiene a su cargo un hijo de 26 años y, por tanto, la renta debió ser dividida por dos.

Es doctrina reiterada, por todas sentencia del T.S. de 28 de octubre de 2002, que el tope cuantitativo de ingresos legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa - 75% del S.M.I. - está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 7.1 a) del Real Decreto 625/1985, según interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.10.09 . Al considerar que únicamente deben tenerse en cuenta el ingreso neto y no los rendimientos brutos que son los que ha tenido en cuenta la resolución recurrida para rechazar la pretensión actora.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2009 (Rec. 2010/07 ) explica el cambio de doctrina mantenida en SSTS de 31 mayo 1996 y 21 noviembre 2007, en lo que respecta al cómputo de los ingresos netos y no brutos, declarando lo siguiente:

"1...No puede negarse que el actual texto del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2/Abril ], al referir en su primera prescripción que las «rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto», se presenta aparentemente neutralizador de los argumentos anteriormente expuestos; máxime cuando los sucesivos párrafos se refieren a «rentas», «rendimientos» y «ganancias patrimoniales», en diversidad de expresiones que trascienden divergentemente del mandato contenido en el art. 215.3.2 LGSS, sobre todo teniendo en cuenta que el contexto -particularmente la expresión inicial «requisito de carencia de rentas»- nos lleva a entender que la palabra «rentas» se utiliza en sentido genérico y comprensivo de todo ingreso, en los términos que define el DRAE [«1. f. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra...3. f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona»] y en los que lo emplea el propio art. 6 del TR LIRPF (RCL 2004, 622), al afirmar -como hecho imponible- que «Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley».

Al respecto nada aclara la Exposición de Motivos del RD 200/2006, que introduce la reforma del RPD/1985, porque se limita a indicar el propósito -entre otros- del «establecimiento de reglas precisas para determinar el requisito de carencia de rentas que permite obtener o mantener el derecho al subsidio de desempleo». Pero la claridad con que se expresa el art. 215.3.2 LGSS [«...rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado...»], determina que proclamemos el carácter ultra vires de la disposición reglamentaria, al contrariar las previsiones de la ley que pretendidamente desarrolla [realmente la modifica].

  1. - Ciertamente se presenta sugestivo entender que el art. 7 RPD -con redacción un tanto equívoca, debe admitirse- contiene el mandato inicial de que en el cálculo de los ingresos computables ha de partirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 5278/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • October 14, 2015
    ...legal, argumentando, en síntesis, que reiterada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1160/2013 de 21 de febrero, que establece que no se computan como renta ni el patrimonio improductivo ni el incremento obtenido por la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR