STSJ Comunidad de Madrid 532/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:11264
Número de Recurso833/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000833/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00532/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026067, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 833/2008

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Alonso, Carlos José y Lázaro

Recurrido/s: PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 459/2007

J.S.

Sentencia número: 532/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 833/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carlos Hernández Martínez-Campello en

nombre y representación de Alonso, Carlos José y Lázaro, contra la

sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos

número 459/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE

SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores, D. Alonso, D. Carlos José Y D. Lázaro, como médicos ejercientes estuvieron afiliados y cotizando a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT).

SEGUNDO

El Régimen de Previsión de los médicos de Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo se creó por Orden Ministerial de 7-12-1953, con el fin de garantizar dichos Facultativos prestaciones similares a las de la Seguridad Social. La Adminsitración y Gobierno del referido Régimen fue encomendado a PREVISION SANITARIA NACIONAL, entonces Mutualidad de Previsión Social.

TERCERO

Por Orden de 1-2-1995 de la Dirección General de Seguros (BOE de 1 de marzo) se aprobó la transformación en Mutua de Seguros a Prima fija de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional P.S.N. Mutualidad de Previsión Social, pasando a denominarse en lo sucesivo "PREVISION SANITARIA NACIONAL, P.S.N. MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" a la que se autorizó para operar en el ramo de Vida de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y art. 8 del Reglamento de 1-8-1986. La citada Entidad continuó no obstante gestionando además el Régimen de Previsión AMF-AT.

CUARTO

Por Resolución de 22-5-1997 de la Dirección General de Seguros se inició Expediente de medidas de control especial, cesando en sus funciones a los administradores de PSN nombrando unos administradores provisionales. En julio de 1997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dircción General de Seguros, manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF-AT, emitiendosé por la citada Dirección General (doc. 9 de la dda) Informe en el que, a modo de resumen, se indica que PSN no tiene facultad para considerar extinguida la obligación de administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones; y tal Régimen de previsión subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad para ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial.

QUINTO

A solicitud del Presidente de Previsión Sanitaria Nacional, la Subsecretaría de la Seguridad Social en fecha 19-04-77 autorizó que la edad de jubilación establecida al cumplimiento de los 70 años en las normas que regulan el régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de accidentes de trabajo, sea fijada para lo sucesivo en los 65 años de edad. (doc. 7 de la demandada).

SEXTO

Los actores solicitan por primera vez al Régimen AMF-AT pensión de jubilación en papeleta de conciliación presentada el 28-02-07.

SÉPTIMO

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/99 de 30 de Diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 dispone lo siguiente:

"Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del Régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

OCTAVO

Los actores reclaman en la demanda rectora de la presente litis el derecho a percibir de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL una pensión de jubilación, así como el abono de las siguientes cuantías por el período de enero/06 a enero/07 a razón de 14 mensualidades por año; así como el abono en sucesivas mensualidades, a partir de febrero de 2007 de las correspondientes pensiones de jubilación por los mismos importes y conceptos.

CUANTIAS RECLAMADAS

Alonso :1998,36 EUROS

Carlos José 2665,46 EUROS

Lázaro 599,58 EUROS

NOVENO

Formulada papeleta de conciliación por la actora el día 28-02-07 se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C, el día 12 de marzo de 2007.

DÉCIMO

Desistió por incomparecencia de su demanda D. Luis Alberto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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