ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 459/2007 seguido a instancia de D. Carlos Francisco, D. Arturo

, D. Eutimio y D. Lázaro contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- declara el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación, condenando a la demandada al pago de las cantidades devengadas en el periodo de enero de 2006 a enero de 2007 y a seguir abonando estas prestaciones hasta que tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto, y mientras no se alteren las circunstancias que permiten mantener el derecho. Los demandantes, en su condición de médicos ejercientes, estuvieron afiliados y cotizaron al Régimen de Previsión Sanitaria Nacional. La Sala acoge el recurso de los beneficiarios al considerar que deben respetarse también los derechos -como los de los recurrentesgenerados con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, y que las prestaciones deben seguir abonándose hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario conforme a dicha Disposición y no se alteren las circunstancias.

La parte demandada recurre en casación unificadora, articulando dos motivos relativos a la falta de acción y a la posibilidad de condena de futuro. Selecciona como sentencias contradictorias la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03-05-05 (Rec. 9173/03) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-04-01 (Rec. 5891/01).

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03-05-05 (Rec. 9173/03), confirma la decisión de instancia que estimó, entre otros extremos, la excepción de falta de acción opuesta por la Mutualidad de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y no entró a conocer de la pretensión sobre prestación de jubilación formulada. Consta que el actor ha venido prestando sus servicios como médico especialista en otorrinolaringología, con contrato de arrendamiento de servicios de naturaleza civil para Atlántida Médica de Especialidades, SA de Seguros desde el 1-11-53 y cotizando de forma obligatoria al Régimen Social de Previsión Sanitaria Nacional desde el 1-12-53 al 31-12-99 en virtud de la Ley 55/1999 si bien continuó prestando sus servicios hasta su jubilación. En fecha 16-6-00 solicitó la prestación de jubilación de la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima fija, sin haber recibido respuesta. Formuló demanda de conciliación el día 3-5-02 contra la Mutualidad de Previsión Sanitaria Nacional y reclamación previa en fecha 15-11- 02 frente a la Administración del Estado. La demanda se presentó el día 20-3-02. Con efectos de 1-1-00, la disposición adicional décimo -octava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la Orden de 7-2-53 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional se establece que «... con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen». La Administración General del Estado no ha procedido a efectuar el desarrollo reglamentario al que venía obligada. La Sala considera ajustada a derecho la sentencia de instancia en cuanto aprecia la falta de acción, pues con efectos de 1-1-00, la Disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999 determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo. Y concluye afirmando que la extinción de un régimen de Seguridad social no supone la desaparición del derecho a percibir las prestaciones devengadas antes de dicha extinción; y como tal régimen hay que entender el que es objeto del presente procedimiento; ahora bien, teniendo en cuenta que cuando el actor solicitó la prestación de jubilación, ya estaba derogada la norma habilitante de su derecho, ha de desestimarse el recurso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004).

Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la decisión de la sentencia que se recurre es coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de fecha 23-07-07 (Rec. 3674/05) y las que en ella se citan sosteniendo que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo" y "que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción".

TERCERO

La sentencia seleccionada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-04-01, (Rec. 5871/01). En la sentencia recurrida se reclaman una serie de prestaciones del extinto régimen de previsión social de la AMFAT correspondientes al período comprendido entre enero de 2006 y enero de 2007 y las sucesivas pensiones hasta que no se module por vía reglamentaria. En consecuencia, las prestaciones reclamadas se refieren en todo caso a un momento posterior a 1 de enero de 2000. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, -que remite a la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000, que ha sido alegada como contradictoria en recursos próximos al presente- pese a no constar con claridad el periodo reclamado, se deduce de la fundamentación jurídica que se reclamaban prestaciones anteriores a dicha fecha. Así lo ha entendido con carácter previo a esta Resolución la STS 27 de mayo de 2008, R. 1273/07. Y -aunque con una argumentación mucho menos clara y más limitada que la contenida en la STSJ Madrid a la que remite-, es por ello por lo que la sentencia de contraste estima que ha de limitar la condena de futuro, porque considera que la extinción del régimen de previsión social previsto en la Ley 55/99, constituye argumento suficiente para limitar la condena, ya que a su juicio, no se ha debatido en el presente procedimiento la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional sobre prestaciones posteriores a 1 de enero de 2000. Los supuestos de hecho difieren, ya que en la sentencia recurrida, la condena de futuro no puede limitarse a un concreto periodo como consecuencia de la extinción del régimen de previsión social en 2000. En la sentencia recurrida, por tanto, o hay responsabilidad respecto del pago de las prestaciones futuras, o no la hay. En el caso de la sentencia de contraste, existía una posible limitación de la condena de futuro en función del alcance de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional a partir de 1 de enero de 2000.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

CUARTO

Hay que señalar que, como sucede en la sentencia de 27-5-2008, presenta el recurso defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada, pues aunque son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas no se dice nada que precise con la debida claridad cuales son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen; en todo el texto del mismo no se explica con un mínimo elemental de claridad cuales son las verdaderas razones en que se basa tal alegación. Lo único que queda claro es que tales infracciones se esgrimen con la finalidad de impugnar la condena al pago futuro de prestaciones. Pero esta impugnación puede tener fundamentos muy diferentes y no se determina en forma adecuada cual es el fundamento o fundamentos que sirven de base a este motivo. Y ninguno de los preceptos que se denuncian como violados en este segundo motivo tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC, en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por los escritos de alegaciones En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 833/2008, interpuesto por D. Carlos Francisco, D. Arturo y D. Eutimio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 459/2007 seguido a instancia de D. Carlos Francisco, D. Arturo, D. Eutimio y D. Lázaro contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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