STSJ Cataluña 749/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2013
Fecha31 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8038012

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 31 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 749/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2011 y siendo recurrido/a ICASS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per Doña. Rita -DNI NUM000 contra l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials i confirmar la resolució administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandant era beneficiària d'una pensió no contributiva d'invalidesa que venia percebent des del dia 1 de maig de 1997. Per resolució de l'ICASS de 26-11-10 es va declarar extingir el dret a la pensió d'invalidesa no contributiva i reclamar a la beneficiària en concepte de prestacions indegudament abonades las suma de 9.069,76 # . Aquesta resolució es fonamentava en què la beneficiària -segons l'entitat gestoraigualava o superava amb els seus recursos econòmics els limitis establerts legalment (folis 94 i 130-136).

  2. En contra d'aquesta resolució de l'ICASS la beneficiària va interposar la reclamació prèvia, que va ser desatesa per nova resolució de l'Institut demandat de data 15-06-11, la qual reiterava els arguments de la resolució inicial (folis 210-213). III.- La Sra. Rita va contraure matrimoni a Barcelona el 12-11-83 amb el Sr. Francisco . D'aquesta unió va néixer el NUM001 -91 un fill. Aquestes persones conviuen en el domicili familiar de Barcelona, Avinguda DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003 NUM004, segons el padró municipal des del 16-04-97 (folis 16 i 27).

  3. Segons dades que consten en el certificat emès el 25-11-10 pel Cadastre, la Sra. Rita ostenta la titularitat del 50 % de la finca urbana situada en el carrer DIRECCION001 NUM005, NUM006 . Segons les declaracions d'IRPF del marit de la Sra. Rita, en concepte d'arrendament d'aquesta finca urbana del carrer DIRECCION001 NUM005 van ingressar la suma bruta a l'any 2009 de 12.828,60 # i el 2010 la suma de

    12.953,66 # (folis 34, 44 i 112).

  4. Des del mes de gener de 2009 fins el mes de novembre de 2010 la beneficiària va percebre en concepte de la pensió d'invalidesa la suma total de 9.069,76 (expedient administratiu i fet no controvertit).

  5. Els límits d'acumulació de recursos individuals del beneficiari per a poder lucrar la pensió no contributiva d'invalidesa per a l'any 2010 era de 4.708,62 # i per a la unitat econòmica de convivència composta de 3 membre de 28.534,80 # (expedient administratiu i fets no controvertits).

  6. La beneficiària demandant té reconegut per resolució de 02-11-11 de l'Institut demandat un grau de disminució del 86% (folis 23-26).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Rita invocando como primer motivo la infracción de garantías procesales causantes de indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no considerarse como hecho probado en la sentencia recurrida que la titularidad del inmueble de la DIRECCION001 nº NUM005 de Barcelona es en su totalidad del Sr. Francisco, esposo de ésta, a pesar de la aportación por parte de la actora (folios 53 a 63) del título de propiedad de la finca antes descrita, no impugnado por la demandada.

La recurrente considera que en vista de las pruebas practicadas, controvertidas y absolutamente determinantes para la resolución del litigio, a tenor del art. 88.1 de la Ley 36/2011, el juez debería haber dispuesto diligencias finales para mejor proveer a fin de cotejar en ente público ( Registro de Propiedad y Gerencia Estatal del catastro) la verdadera titularidad del inmueble. También pretende, a tenor del art. 233 en relación al art. 270 de la LEC aportar documentos que acreditan que la titularidad de aquel inmueble es del Sr. Francisco, esposo de la actora.

No obstante, primeramente esta Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada del artículo

88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que " 1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase..", contemplando una facultad del Juzgador y no una obligación procesal, ya que estas diligencias finales tienen como finalidad aclarar o concretar algún dato necesario para que el Juez de instancia pueda resolver la reclamación, pero no suplir la falta de actividad probatoria de las partes, siendo reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que configuran las diligencias para mejor proveer, hoy diligencias finales, como una facultad discrecional, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2589), 30 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4672), 6 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5220), 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8198 ) y 27 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8417), en las que se declara que "...la decisión sobre la practica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el Magistrado a la solicitud de que se realicen tales diligencias de prueba formuladas por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia".

En segundo lugar, respecto a los documentos que la recurrente pretende aportar ( certificados de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de fecha 18-11-2011 y 20-3-12, certificado del Registro de la Propiedad de Barcelona nº 24 de 16-3-12 y nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 24 de Barcelona de fecha 15-3-12, esta Sala, admite su aportación al amparo del art. 233 de la LRJS, que permite aportar " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", por cuanto se trata de documentos de fecha posterior al acto de juicio ( salvo el primero), necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, pues vienen a corroborar que la actora nunca ha ostentado la titularidad del inmueble sito en la DIRECCION001 nº NUM005 de Barcelona - existiendo un error en la certificación del catastro, que ha sido subsanado con efectos retroactivos a la fecha de 15-3-2008 (doc. Nº 1)-,...

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