Resolución nº S/0260/10, de April 17, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
Número de ExpedienteS/0260/10
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0260/10, ENDESA CESION DE INSTALACIONES)

CONSEJO:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós.

Dª Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª Mª Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 17 de Abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0260/10, ENDESA CESION

DE INSTALACIONES, que trae causa de una denuncia presentada contra Endesa Distribución Eléctrica, SLU, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 20 de abril de 2010 entró en la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) denuncia presentada por la sociedad GESOLPAC, S.L. (GESOLPAC) contra ENDESA DISTRIBUCIÓN

    ELÉCTRICA, S.L.U. (ENDESA DISTRIBUCIÓN) por supuestas prácticas colusorias y de abuso de posición dominante de esta última en la ejecución del acceso y conexión a la red de distribución de las instalaciones de generación solar fotovoltaica de GESOLPAC en la provincia de Badajoz.

    GESOLPAC denuncia que ENDESA DISTRIBUCIÓN, en calidad de gestor de la red de distribución eléctrica en Extremadura, le impone la celebración del contrato de cesión de instalaciones de evacuación y el pago [Confidencial]

    euros anuales por cada instalación de 100 KW en concepto de gestión de las instalaciones cedidas (folios del 1 al 31).

  2. Según la denunciante, GESOLPAC solicitó a ENDESA DISTRIBUCIÓN el punto de conexión y acceso a la red de media tensión para las instalaciones de la “Planta Fotovoltaica Sagarajas” (Badajoz), “aceptando el gestor de la red el punto de conexión propuesto y exigiendo la firma de un contrato para la ejecución y pago de las ampliaciones que dicen tener que hacer […], y con la obligatoriedad de ceder las instalaciones de evacuación en MT (Media Tensión) y BT (Baja Tensión) a esta empresa.” (folio 2).

    Con fecha de 9 de mayo de 2008, las dos partes firmaron el convenio de cesión de instalaciones cuya cláusula tercera establece que “SEVILLANA

    ENDESA acepta la cesión de las instalaciones de referencia sujeta a las siguientes condiciones por parte del Promotor: Al pago a SEVILLANA

    ENDESA de una cuota anual de [Confidencial] euros, por cada instalación de 100 KW, en concepto de gestión de dichas instalaciones” (folio 24).

  3. Con fecha 10 de mayo de 2010, la Dirección de Investigación (en adelante, DI) solicitó mediante requerimiento de información a ENDESA

    DISTRIBUCIÓN la presentación de aclaraciones y documentación sobre los siguientes puntos relacionados con la práctica denunciada: i) Zonas geográficas de gestión de la red de distribución en las que ENDESA

    DISTRIBUCIÓN reclamase el cobro de gastos de gestión en los contratos de cesión de instalaciones; ii) justificación económica y normativa para exigir el pago de esas cuotas; iii) señalar la uniformidad de las cuotas cobradas; y iv) aportar otros convenios de cesión de instalaciones concluidos por ENDESA

    DISTRIBUCIÓN con promotores de plantas de generación eléctrica en régimen especial (folios del 32 al 36).

  4. El 28 de mayo de 2010 se recibió la respuesta de ENDESA DISTRIBUCIÓN

    aportando, junto con su escrito, normativa regulatoria sobre cesión de instalaciones de evacuación en Andalucía y Extremadura, así como copia de otros contratos de cesión de instalaciones de evacuación celebrados con terceros.

  5. Con fecha 23 de junio de 2010, la DI elevó al Consejo Informe y Propuesta de no incoación de expediente sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 de la LDC por considerar que no existían indicios de infracción de las normas de competencia.

  6. En el Informe y Propuesta de Archivo la DI hace la siguiente descripción de las partes:

    a) La denunciante, GESOLPAC, es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Badajoz y cuyo objeto social es la promoción, construcción y mantenimiento de instalaciones de generación de energías renovables, y especialmente de energía solar fotovoltaica. Su actividad empresarial se circunscribe exclusivamente a la provincia de Badajoz (folio

    1).

    b) La denunciada, ENDESA DISTRIBUCIÓN, es una empresa del grupo ENDESA participada al 100% por la sociedad ENDESA RED S.A. Su objeto social es el desarrollo de actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. ENDESA DISTRIBUCIÓN gestiona la red de distribución de energía eléctrica en Andalucía, Cataluña, Baleares, Aragón, Canarias y Extremadura, resultado de la estrategia de expansión emprendida por ENDESA a principios de los años 90 con la absorción y adquisición de UNELCO (Canarias), FECSA (Cataluña), Sevillana de Electricidad en Andalucía y Extremadura y GESA en las Islas Baleares.

  7. La DI en su Informe y Propuesta de Archivo, apoyándose en la información recabada en el expediente, hace la siguiente descripción del mercado en el que se desarrolla la conducta denunciada y de la normativa que lo regula:

    2.1.3 Marco general

    (10) El sector eléctrico viene regulado por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE), modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, que traspone en España la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y por su normativa de desarrollo.

    (11) El artículo 27 de la LSE señala que tendrá la consideración de régimen especial la producción de energía eléctrica, cuando su generación se efectúe en instalaciones que empleen la cogeneración, energías renovables no consumibles, biomasa y residuos no renovables, siempre que la potencia instalada de las instalaciones no supere los 50 MW.

    (12) El artículo 11 de la LSE establece que la operación del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, mientras que la producción y la comercialización de energía eléctrica se desarrollan en régimen de libre competencia.

    (13) En relación con el transporte y la distribución en la exposición de motivos de la antes citada ley el legislador señala que “el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural”. El artículo

    9, apartado e, define a las distribuidoras como “aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo”.

    2.3.2. Acceso y conexión a la red de distribución

    (14) Las prácticas objeto de este expediente se enmarcan dentro de las actividades de acceso y conexión a las redes de distribución eléctrica, entendiendo por tales “todas las líneas eléctricas y elementos de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se consideren integradas en la red de transporte. Asimismo, se consideraran elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. No formaran parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1955/2000”.

    (15) La actividad de distribución la realizan sociedades mercantiles, en ocasiones integradas verticalmente en grupos energéticos, pero separadas jurídicamente de su sociedad matriz. El objeto social de estas sociedades es la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

    (16) El marco regulatorio de la actividad de distribución estaría integrada por la Ley 54/1997 de 27 de noviembre y la Ley 17/2007 de 4 de julio, reguladoras del Sector Eléctrico, así como el Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Real Decreto 661/2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial opera como el marco reglamentario de referencia de las relaciones entre productores de energía eléctrica en régimen especial y los gestores de las redes de distribución.

    (17) Los artículos 3 y 28 de la LSE establecen que las competencias administrativas en materia de autorización para la construcción, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción de régimen especial corresponden a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    (18) Tanto la Comunidad Autónoma de Extremadura como la Comunidad Autónoma de Andalucía han desarrollado, en el ejercicio de sus competencias, disposiciones reglamentarias sobre la conexión a las redes de distribución y la tramitación de algunas instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.

    (19) En el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura la disposición reglamentaria aplicable es la Orden de 29 de enero de 2007 de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, por la que se establecen normas complementarias para la conexión en la red de distribución y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas.

    (20) En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las disposiciones reglamentarias existentes son dos: la Resolución de la Dirección General de Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de 23 de febrero de 2005, por la que se establecen normas complementarias para la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía en régimen especial, y el Decreto 50/2008 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de 19 de febrero de 2008, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a la instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    (21) Las disposiciones reglamentarias desarrolladas por ambas Comunidades Autónomas establecen normas específicas de aplicación para los productores de energía eléctrica que utilizan como energía primaria la energía solar, tanto en instalaciones solares fotovoltaicas como solares termoeléctricas en instalaciones situadas en los territorios de ambas CCAA.

  8. A la vista de los hechos denunciados, la DI procede al análisis de la existencia de posibles prácticas contrarias a los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por parte de ENDESA

    DISTRIBUCIÓN.

    a) Respecto a una posible infracción del artículo 1 de la LDC, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada que consistiera la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza, o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos, la DI concluye que no aprecia indicios de infracción por la ausencia de bilateralidad de la conducta denunciada, ya que ENDESA por regulación es el gestor exclusivo de la red de distribución en la zona y no requeriría de la actuación concertada con otros operadores para llevar a cabo la práctica denunciada.

    b) Y por lo que se refiere a un posible abuso de posición de dominio prohibido por el artículo 2 de la LDC, la DI hace la siguiente valoración de los hechos en relación con la normativa vigente en el momento de los mismos:

    (28) El artículo 2 de la LDC prohíbe el abuso de posición de dominio de cualquier empresa, pudiendo consistir este abuso en la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza, o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

    (29) La prestación suplementaria consistiría, según el denunciante, en la exigencia por parte de ENDESA DISTRIBUCIÓN de condicionar la firma del convenio de cesión de instalaciones de evacuación de productores de energía eléctrica en régimen especial a que aceptara el pago de

    [Confidencial] euros anuales por cada 100 Kw de potencia instalada en concepto de gestión de las instalaciones cedidas.

    (30) Al carecer de norma específica el convenio de cesión de instalaciones, éste se rige supletoriamente por lo dispuesto en Capítulo Segundo del Título III del Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios.

    (31) El artículo 38 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica: “Tendrán la consideración de redes de distribución todas aquellas instalaciones eléctricas de tensión inferior a 220 kV salvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, se consideren integradas en la red de transporte. Así mismo se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, de destino exclusivo para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de las redes de distribución antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de las centrales de generación, las instalaciones de conexión de dichas centrales a las redes, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta del presente Real Decreto.

    (32) La CNE, en su Informe sobre la Consulta de la Junta de Castilla y León sobre Instalaciones Fotovoltaicas Acogidas al Régimen Especial

    (Informe de 19 de mayo de 2005) señala que: “Esta Comisión considera que las líneas de conexión de las instalaciones fotovoltaicas con el centro de transformación son instalaciones de conexión, y por tanto, no forman parte de las instalaciones de distribución, sino de producción.”

    (Folio 59). Asimismo señala que “en el caso de la existencia de acuerdo de cesión, los productores se responsabilizarán de la línea de evacuación común hasta el punto de conexión en baja tensión, pudiendo asumir también los costes de las pérdidas de energía y del mantenimiento del transformador, ya que el sistema actual de retribución de la actividad de distribución no los contempla, por lo que el distribuidor únicamente aceptaría este transformador si se ve resarcido por estos costes, o en su caso, si la ubicación del transformador es tal que corresponde a una zona de expansión futura de su actividad de distribución” (Folio 61).

    (33) Precisa igualmente que “en la regulación actual sólo existe obligación de asumir instalaciones de conexión por parte del distribuidor […] en el caso de la generación, cuando la conexión dé lugar a la partición de una línea con entrada y salida en una nueva subestación, en todo lo que se refiere a instalaciones con la misma tensión de la red a la que se conecta”

    (Folio 61).

    (34

    ) En un informe posterior de la CNE (Informe de la CNE de 25 de enero de 2007 Relativo al Decreto Sobre Procedimiento Administrativo Aplicable a Las Instalaciones de Energía Solar Fotovoltaica que se Instalen en una CCAA), ésta reitera los criterios que ha ido formulando con anterioridad:

    i) el gestor de la red de distribución no está obligado a aceptar la cesión de las instalaciones de evacuación común a los titulares de las instalaciones fotovoltaicas (Folio 72), ii) las instalaciones de evacuación son parte de las instalaciones de generación, no de la red de distribución, y iii) la aceptación de esas instalaciones debe ser voluntaria por parte del gestor de la red de distribución al no existir ningún tipo de retribución para ello (Folio 73).

    (35) De lo anterior se deduce, con carácter general, que las instalaciones de evacuación no son parte de la red de distribución y que el gestor de la red las podrá integrar en la misma a través de un acuerdo (convenio) de cesión con el propietario de la unidad de generación si es compensado por ello, al no existir ninguna forma de retribución prevista en la normativa actual.

    (36) No obstante, en relación con los productores de energía fotovoltaicas situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en referencia a las instalaciones de evacuación, el artículo 5.3 de la Orden 15/2007 de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, señala, en el caso de evacuación de energía en baja tensión, que “Las instalaciones comunes de evacuación deberán ser cedidas a la empresa distribuidora, la cual responderá de la seguridad y calidad de funcionamiento de las mismas, pudiendo exigir los promotores la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros con una vigencia de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros”. En el caso de evacuación de energía en alta tensión, el artículo 6.2 señala, igualmente, la obligación de ceder las instalaciones de evacuación al gestor de la red (Folio 77).

    (37) El artículo 7.5 de la antes mencionada Orden señala que “cuando las instalaciones de evacuación vayan a ser cedidas por el promotor o promotores a la empresa distribuidora, será preciso la suscripción de un acuerdo de cesión entre ambas partes, el cual recogerá de forma explícita, además de las condiciones de cesión, la asignación del punto de conexión de todas y cada una de las instalaciones que van a constituir la agrupación de generación.” (Folio 78)

    (38) Sobre la retribución a favor del gestor de la red de distribución, el artículo

    4.2 señala que “las instalaciones de evacuación necesarias hasta la red de distribución existente serán costeadas por los promotores de las instalaciones de producción. Asimismo, las pérdidas y los costes de mantenimiento hasta el punto de conexión que se produzcan durante la explotación de las instalaciones, serán imputados a los productores proporcionalmente a las medidas individualizadas, si bien la empresa y los productores podrán pactar libremente las condiciones que sean más adecuadas a sus intereses”.

    (39) Por su parte la Junta de Andalucía a través del Decreto 50/2008 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de 19 de febrero de 2008, en su artículo 16.4, punto c, señala que “la empresa distribuidora y los titulares [de las instalaciones] firmarán, en plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de conexión acompañada de la documentación requerida, “un Acuerdo de cesión a futuro de las instalaciones de extensión” cuya inversión será sufragada por los titulares” (Folio 77).

    (40) En la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 23 de febrero de 2005, en su artículo 1.2 resuelve que “las instalaciones comunes de evacuación de MT deberán ser cedidas a la empresa distribuidora con la condición de que pasarán a tener la consideración de red de distribución.”

    (41) A este respecto, en el texto del “convenio de cesión de instalaciones”, en su cláusula tercera, se menciona que “La instalación que se cede queda integrada en las generales de ENDESA DISTRIBUCIÓN, sirviendo el presente documento para el cambio de titularidad de las mismas y asumiendo ENDESA DISTRIBUCIÓN el mantenimiento, conservación y responsabilidad de uso, así como su explotación. Por su parte, serán por cuenta de la PARTE CEDENTE los gastos de tramitación de la cesión y cambio de titularidad de la instalación que se cede” (Folio 123).

    (42) Sobre los servicios de gestión para mantenimiento de las instalaciones cedidas que debe realizar el gestor de la red y que justifiquen la percepción de esos pagos, ENDESA DISTRIBUCIÓN en su escrito de respuesta precisa las tareas que asume a este respecto:

    [Confidencial]

    (43) La relación de las tareas antes citada se puede considerar como aquella necesaria para un adecuado mantenimiento de las instalaciones, y garantizar, con ello, la seguridad y operatividad de la red de distribución en las que se integran.

    (44) Por tanto, las Comunidades Autónomas de Extremadura y Andalucía establecen en sus propias disposiciones reglamentarias la obligación de que los titulares de plantas fotovoltaicas y termosolares cedan las instalaciones de evacuación al gestor de la red en los supuestos y circunstancias establecidos en su normativa, dejando, no obstante, cierto margen para la libre negociación entre las partes sobre las condiciones de esa cesión.

    (45) La normativa andaluza no precisa que sean por cuenta del cedente los gastos de mantenimiento de las instalaciones de evacuación que se transfieran al gestor de la red de distribución, dejando este punto al libre acuerdo de las partes dentro de un concepto amplio de “condiciones de cesión” que se fijará en el convenio específico que se concluya. En el caso de las inversiones necesarias para proceder a la conexión a la red sí se precisa que serán por cuenta de los titulares de las instalaciones de evacuación. (Artículo 4 del Decreto 50/2008 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de 19 de febrero).

    (46) La normativa extremeña (artículo 4.2 de la Orden de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 29 de enero), por el contrario, sí prevé con claridad que los gastos de mantenimiento de las instalaciones de evacuación corresponden al cedente y, con independencia de la justificación económica del cobro de los costes de gestión por parte del gestor de la red de distribución, como afirma la CNE en su informe de fecha 19 de mayo de 2005 antes mencionado, la exigencia por parte de ENDESA DISTRIBUCIÓN de los gastos de mantenimiento, como los que se exige al denunciante, no parece constituir una subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias sin relación con el objeto del contrato, sino una retribución al servicio de mantenimiento operado por la distribuidora y por tanto, supone una justificación objetiva al comportamiento de la denunciada.

    (47) A la vista de todo lo anterior, no se observan indicios de infracción por parte de ENDESA DISTRIBUCIÓN del artículo 2 de la LDC.

  9. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 17 de Abril de 2013.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Base jurídica y objeto. El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que, “El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley”.

    Por otro lado, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

    En este expediente la DI, sobre la base de los preceptos citados, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas en el expediente S/0260/10, ENDESA CESIÓN DE

    INSTALACIONES, por no apreciar en la fase de información reservada llevada a cabo, indicios de infracción de la mencionada Ley en los hechos analizados.

    Por lo tanto, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible de la fase de información reservada, la propuesta elevada a este Consejo por el órgano de instrucción es conforme a Derecho.

    SEGUNDO.- Valoración. El objeto de la denuncia de GESOLPAC es la exigencia por parte de ENDESA DISTRIBUCIÓN en el contrato de cesión de instalaciones firmado con fecha 9 de mayo de 2008, del cobro de una cuota anual por cada instalación de 100 kW, en concepto de gestión de las instalaciones de evacuación cedidas por productores de energía eléctrica en régimen especial, (clausula Tercera del contrato de cesión) lo que podría constituir, según el denunciante, una práctica colusoria y abuso de posición dominante.

    La DI, atendiendo a la normativa reguladora de la actividad vigente en el momento de los hechos y a los Informes de la CNE, considera que con carácter general, las instalaciones de evacuación no son parte de la red de distribución y que el gestor de la red las podrá integrar en la misma a través de un acuerdo (convenio) de cesión con el propietario de la unidad de generación si es compensado por ello, al no existir ninguna forma de retribución prevista en la normativa actual.

    Y por lo que se refiere a Extremadura, Comunidad donde el denunciante tiene su actividad, la DI se remite a la Orden de 29 de enero de 2007 de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, por la que se establecen normas complementarias para la conexión en las redes de distribución y para la tramitación de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas, que en sus artículos 5.3 y 7.5, establece la obligación de celebración del mencionado acuerdo de cesión de las instalaciones de evacuación entre los titulares de las plantas fotovoltaicas y termosolares y el gestor de la red de distribución y que prevé asimismo en su artículo 4.2 que las instalaciones de evacuación serán costeadas por los promotores de las instalaciones de producción.

    Tal como se recoge en el Antecedente del Hecho número 8 anterior, la información reservada realizada lleva a la DI a concluir que no aprecia indicios de infracción de la LDC en los hechos denunciados y el Consejo está de acuerdo con dicha apreciación en la medida en que la contraprestación exigida por el gestor de la red de Distribución de Extremadura, en este caso ENDESA, en el contrato de cesión de instalaciones de evacuación, tiene relación con el objeto del contrato, puesto que dicha cuota es el cobro del coste de gestión de dichas instalaciones, que según la normativa de Extremadura corresponde a la instalación de producción, y en cuanto a su cuantía no hay indicios de que la misma sea desproporcionada en base a las obligaciones que asume la empresa distribuidora receptora de las instalaciones.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo coincide con el órgano instructor en que de los hechos denunciados no se desprenden indicios de infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC, por lo que procede el archivo de las actuaciones realizadas.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0260/10, ENDESA CESIÓN

    DE INSTALACIONES por considerar que no hay indicios de infracción de dicha Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciado, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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