STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 3732/2010, interpuesto por la Entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., representada por el Procurador don Luis Amado Alcántara, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2010, recaída en el recurso nº 440/2008 , sobre Impuesto sobre la Renta No Residentes; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de octubre de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de fecha 24 de enero de 2007, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, No Residentes, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

UNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la sentencia produce infracción de los siguientes preceptos:

Artículos 4 y 13.1.f) 3º del RDL 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, así como sus antecesores artículos 4 y 12.1.f).cš) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre .

Artículos 96.1 y 93.3 CE .

Artículo 10.1.i) del RDL 1/1996, de 12 de abril , mediante el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículos 3.2 y 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Estados Unidos de América, de 22 de febrero de 1990, en relación con el art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Artículos 2 a 6 del Tratado de derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 20 de diciembre de 1996.

Artículo 2 del Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias de 1971.

Artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE , sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y art. 1 de la Directiva 2009/24/CE, de 23 de abril de 2009 , sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

Artículo 2.b) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003 , relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación expuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho. Igualmente suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de octubre de 2010, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por otra de 22 de noviembre de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, No Residentes, correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

En relación con la cuestión central del recurso consistente en si los cánones abonados por la recurrente a la entidad no residente INTERNATIONAL BUSINESS CORPORATION por la cesión de programas de ordenador, deben tributar al 5% correspondiente a las obras literarias, tesis de la recurrente, o deben hacerlo al 10% del tipo general establecido para los cánones en el artículo 12 del Convenio de 22 de diciembre de 1990 para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal celebrado entre España y los Estados Unidos de América, en la sentencia recurrida se razonó que:

"Hay que partir de que la materia que nos ocupa se encontraba regulada en el art. 12.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes , que en su redacción original disponía que:

"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

e) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español."

De la redacción original se desprende, sin dificultad, una concepción genérica y abstracta de los cánones, sin distinción alguna de los servicios retribuidos, lo que propició, tal y como afirma el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que los Tribunales al interpretar y aplicar este precepto, en consonancia con los Tratados de Doble Imposición, y a falta de especificación, asimilaran los cánones derivados del uso de programas informáticos a otros cánones como los satisfechos por el uso de los derechos de propiedad intelectual.

En este marco normativo es en el que se dictan las Sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en las que se zanja la discrepancia suscitada entre la distinta conceptuación que de los programas de ordenador mantenían la Administración Fiscal y las sociedades mercantiles, entre otras, la sociedad hoy recurrente, a los efectos de la aplicación del art. 12 del Convenio suscrito entre España y los Estados Unidos de América para prevenir la doble imposición y la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre la Renta, de 22 de febrero de 1990, habida cuenta que, con arreglo al precepto mencionado, los cánones satisfechos por la entidad "International Business Machines, S.A.E." (IBM, España) a "International Business Machines Corporation" (IBM Corporation) en concepto de cesión de derechos de autor sobre programas de ordenador (royalties software) habían de tributar a un tipo del 5% del importe bruto pagado si se entendía que se trataba de la cesión de una "obra literaria" -- posición de la recurrente -- o a otro del 8% si se calificaba de cesión de "obra científica" -- posición de la Administración --. Como hemos dicho, tal cuestión se zanja declarando que los pagos por programas de ordenador tributan al tipo de gravamen correspondiente a las obras literarias y, en concreto, en el caso del Convenio de doble imposición firmado entre España y los Estados Unidos de América de 22 de febrero de 19990, al 5%.

Ahora bien tal marco normativo cambia posteriormente con la modificación operada en el anterior precepto por la Ley 46/2002, de 8 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2003, precepto que quedó redactado de la siguiente forma:

" f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

cŽ) Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español por establecimientos situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos.

Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986, de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas".

La simple lectura del precepto revela que, a diferencia del panorama anterior, sí existe en relación al concepto de cánones una enumeración específica de los conceptos que tienen tal consideración, incluyéndose los derechos sobre programas informáticos en epígrafe separado de los derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas. Esta diferenciación, o mención específica, en el texto normativo entre, por un lado, los cánones por el uso o la concesión de uso de derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y, por otro, los derechos de uso sobre programas informáticos, dio lugar a que la Inspección entendiera que ambas categorías de cánones no resultaban automáticamente asimilables desde el punto de vista fiscal, de tal forma que los derechos de uso de programas informáticos no constituían ni derechos sobre obras literarias, ni sobre obras científicas, lo que permitía afirmar que los cánones satisfechos por tales derechos no entraban dentro de las letras a) o b) del Convenio con los Estados Unidos y, al no estar específicamente definidos, caían dentro de la órbita de la letra c) del citado Convenio que establece el tipo de gravamen del 10% previsto para todos los supuestos no especificados en las letras anteriores".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes y que pueden resumirse así:

"Al amparo de lo preceptuado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en un único motivo, por infracción de una prolija cita de preceptos, en el que defiende la aplicación del tipo 5%, puesto que los derechos que recaen sobre los programas informáticos participan de la naturaleza de derecho de autor sobre obras literarias, y así lo ha declarado tanto la normativa interna como comunitaria e internacional y el Tribunal Supremo. Rebate el argumento central de la sala de instancia consistente en que la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, introdujo, con efectos 1 de enero de 2003, una definición de las rentas que tienen la consideración de cánones en el art. 12.1.f de la Ley 41/1998 , y combate la conclusión a la que llega de que el hecho de figurar los cánones derivados de la cesión de uso de programas informáticos en línea independiente al resto de los cánones supone que la tributación de los mismos debe ser distinta al resto de los cánones, y niega, en contra de lo resuelto, que la Ley supone la introducción de un cambio en la tributación de los pagos por cesión de programas informáticos a su juicio, si bien la Ley 46/2002 introdujo en el art. 12 una lista de bienes o derechos cuya cesión o utilización da lugar a cánones, esta lista no es sino una mera enumeración, sin que pueda dársele ningún otro valor; que si la normativa interna e internacional y la jurisprudencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos sobre programas de ordenador, confirma que éstos se califican como derechos sobre obras literarias, no puede mantenerse que dicha naturaleza jurídica ha cambiado por el hecho de que una norma, cuya pretensión ha sido únicamente la de enumerar diversas rentas que deben ser calificadas como cánones, ha puesto dichos derechos en una línea distinta de aquellos a los que se equiparan; a juicio de la parte, la modificación operada por la referida Ley no ha supuesto cambio alguno en la tributación de los cánones, y mucho menos en la tributación que resulta de la aplicación de un Convenio internacional, pues así lo ratifica, a juicio de la parte, la exposición de motivos de dicha Ley; que entender lo contrario, supone tanto como reconocer que la aplicación correcta de los Convenios de doble imposición puede ser distorsionada, alterada o modificada -como aquí sucede- a través de cambios operados en la normativa interna, lo que a juicio de la recurrente, es contrario a derecho; sostiene que cuando se interpreta, como lo hace la sentencia impugnada, que la Ley 36/2002 desvincula el régimen de sujeción de los cánones del software del resto de obras protegidas mediante los derechos de autor, se ataca directamente la correcta interpretación y aplicación de los Convenios de doble imposición, la normativa internacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo que los programas informáticos son obras literarias; a juicio de la parte, de la comparación del art. 12.3 del Convenio de doble imposición y el texto de la normativa interna en vigor en el momento de devengo de las rentas, resulta que el concepto de canon del Convenio viene perfectamente definido, sin que sea coherente, como hace la sentencia impugnada, acudir en este supuesto al art. 3.2 del Convenio; que la sentencia incurre en un defecto de técnica jurídica, pues si lo que busca es un concepto de canon conforme al que hacer tributar la renta, no tiene que acudir a la normativa interna española, puesto que ya lo tiene en el propio convenio que hace alusión al uso o cesión de una vasta serie de bienes o derechos; sostiene también la parte que negar la naturaleza y protección de las obras literarias a los programas informáticos contraviene lo dispuesto en la normativa internacional a las que España debe otorgar primacía, normas todas ellas que establecen que tales programas deben calificarse como obras literarias que merecen protección, citando al efecto en apoyo de su tesis, diversos tratados y directivas comunitarias".

SEGUNDO

El mencionado Convenio de 22 de diciembre de 1990, dispone en su artículo 12 , en lo que aquí interesa, que:

"1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones pagados por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas.

b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos como retribución por el uso, o el derecho al uso, de películas cinematográficas, o películas, cintas y otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido, y del importe bruto de los cánones por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y por los derechos de autor sobre obras científicas, y

c) 10 por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos."

El artículo 3.2 del citado Convenio dispone que "para su aplicación cualquier término no definido en los mismos tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación interna".

En nuestro derecho interno se refería a estos cánones el art. 12.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes , que en su redacción original disponía que:

"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español."

    Pues bien, habida cuenta de que los cánones sobre la cesión de los programas de ordenador no se mencionaban especialmente en el artículo 12 del Convenio, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de marzo de 2002 , 4 de julio de 2002 , 20 de julio de 2002 , 17 de diciembre de 2004 , 25 de marzo de 2010 ), acogiéndose a lo dispuesto en su art. 3.2 realizó una interpretación conforme a nuestro derecho interno, y llegó a la conclusión de que los referidos programas de ordenador eran asimilables a las obras literarias, y, en consecuencia se les debía de aplicar el 5% del art. 12.2.a) del Convenio. Para llegar a esta conclusión se razonó que:

    "En primer lugar, porque ni la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1879, ni la posterior Ley 22/1987, de 11 de Noviembre -- hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo -- contenía, ni contiene, una concreta delimitación entre las "obras literarias" y las "científicas" que permita incardinar en uno y otro concepto a los programas de ordenador. Sólo se refería, y se refiere, a que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y a la determinación de los derechos de carácter personal y patrimonial que integran su contenido (el de tal propiedad) -- arts. 1º y 2º del Texto vigente -- , así como a la enumeración no exhaustiva de las obras y títulos originales objeto de dicha propiedad, -- entre cuya enumeración figuran los programas de ordenador aunque sin adscribirlos, como tampoco hace la ley respecto de las demás, a ninguna de esas concretas categorías -- y a la concreción de las obras derivadas y de las producciones intelectuales excluidas de la propiedad intelectual -- arts. 10 , 11 y 13 -- . En consecuencia, el único criterio normativo existente, aunque sea a los solos efectos de la "protección" de los derechos de autor relativos a los mencionados programas, es el que suministra la Ley 16/1993 , esto es, el de asimilarlos, puntualmente, a "obras literarias".

    En segundo término, porque un programa de ordenador, independientemente de su contenido (que aquí, por cierto, no consta), además de ser obra eminentemente práctica, es también creación intelectual que utiliza el lenguaje escrito como medio de comunicación. Si se parte, pues, de que los programas de referencia constituyen obras del lenguaje y que estas últimas, tal y como se ha visto se desprende de la Ley española 16/1993, e incluso del Convenio de Berna, son equivalentes al concepto de obra literaria, la conclusión aceptada por la sentencia aquí impugnada, desde el punto de vista de la lógica y de los únicos criterios legislativos que pueden ser utilizados como elemento de interpretación, ha de considerarse acertada.

    Y, en tercer lugar, porque, cuando la Ley de Propiedad Intelectual alude a obras literarias, artísticas y científicas como objeto del derecho de propiedad intelectual, lo mismo que el Código Civil en su art. 428 , está haciendo referencia a formas de expresión, no a contenidos, por la elemental razón de que no son las ideas científicas, literarias o artísticas las que constituyen dicho objeto, sino su "expresión" en las "obras" correspondientes. Si por una obra científica habría que entender aquélla que desarrolla teorías, principios, teoremas, axiomas o postulados, porque, en definitiva, por Ciencia hay que considerar todo cuerpo de doctrina metódicamente ordenado y constitutivo de una rama particular de los conocimientos humanos, resulta claro que un programa de ordenador, per se, no realiza ninguno de esos cometidos. Además, relativizar absolutamente calificaciones tributarias en función de la que, en cada caso, cupiera atribuir a los contenidos de cualquier expresión del lenguaje, significaría tanto como introducir la inseguridad en la materia y atentaría a los propios criterios interpretativos preconizados por el art. 23 de la Ley General Tributaria en relación con las pautas contenidas en el art. 3º.1 del Código Civil "

    .

    Ahora bien, el art. 12.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes , ha sido modificado por la Ley 46/2002, de 8 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2003. Este precepto ha quedado redactado de la siguiente forma:

    "1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  2. Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

    cŽ) Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español por establecimientos situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

    Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

    Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

    Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

    Derechos sobre programas informáticos.

    Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

    Cualquier derecho similar a los anteriores.

    En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986, de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas" .

    Como se aprecia fácilmente, la nueva redacción del precepto diferencia en párrafos separados los derechos sobre programas informáticos de los que recaen sobre obras literarias, artísticas o científicas, lo que supone la distinta configuración, que a efectos del IRNR, tiene para el legislador unos y otros derechos, tal vez saliendo al paso de la jurisprudencia que se había consolidado sobre esta materia.

    Esta autonomía de las distintas categorías de derechos, que ya atisbó esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2006 , debe llevarse al CDI con Estados Unidos, que, como se vio anteriormente, se refiere en apartados separados, con una distinta tributación, a los derechos de autor sobre obras literarias (5%), a los derechos de autor sobre obras científicas (8%), y a los demás cánones (10%), siendo esta última categoría la que corresponde a los derechos de uso de programas de ordenador, y ello por aplicación del art. 3.2 del citado CDI, conforme al cual cuando no se defina en el Convenio, como es el caso, un determinado término debe interpretarse de acuerdo con el significado que tenga en el derecho interno, y éste no es otro, a partir de la reforma operada en el art. 12.1 de la Ley 41/1998 , que el de considerar como categoría autónoma a los programas informáticos.

    Por estas razones debe desestimarse la presente casación, aceptando en lo sustancial los fundamentos de la sentencia recurrida, y que son los mismos que se recogen en las resoluciones de Consultas de la Dirección General de Tributos de 8 de julio de 2003, 9 de agosto de 2005 y 24 de noviembre de 2005.

    Frente a esta conclusión no pueden prosperar el argumento de la parte recurrente de que la Ley 46/2002, no modificó la legislación anterior en este punto sino que se limitó, conforme indica su Exposición de Motivos, a desarrollar los conceptos de canon, pues en ese desarrollo se establece frente a un criterio unitario anterior, un criterio diferencial, que antes no existía y que tiene consecuencias en el tipo aplicable a cada categoría.

    Tampoco puede acogerse el argumento de que el art. 25 de la LIRNR, referente a la Cuota Tributaria no establece en ningún caso distinción alguna de tributación por razón del tipo de canon, porque dicha distinción si que se establece en el CDI, sometiendo a diferente tipo según el origen del mismo.

    Se dice a continuación que la normativa interna no puede modificar el contenido de un Tratado, por lo que se firmó entre ambos Estados debe permanecer inalterable. Sin embargo, no debe olvidarse que los intervinientes en el Tratado, remitieron a la legislación interna de cada Estado para la interpretación de los términos no definidos en el CDI (art. 3.2), lo que significa que la remisión ha de ser a la legislación vigente en cada momento, pues sería absurdo considerar que el referido término se petrificaba en un momento y no podía adaptarse a las posteriores circunstancias sobrevenidas en la materia.

    Se añade que la normativa interna equipara los programas informáticos a los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, aunque sea cierta tal equiparación ello tendrá trascendencia en otros campos del ordenamiento jurídico, e incluso puede servir en el ámbito tributario para definir una categoría jurídica carente de regulación o definición específica en el mismo; pero nada impide que en dicho campo pueda el legislador apartarse de la regulación general y establecer una regulación diferente a los solos efectos impositivos, como claramente se infiere del art. 12.2 de la Ley General Tributaria .

    Es cierto que esta Sala se ha pronunciado con posterioridad a la reforma de la Ley 41/1998, en el mismo sentido de la jurisprudencia anterior, pero ello es debido a que se enjuiciaban casos a los que dicha reforma no le era aplicable.

    Por último, contestando a otros argumentos del recurrente, cabe decir que la Directiva 2009/24/CE, de 23 de abril, no identifica o asimila el programa de ordenador a la obra literaria, sino que simplemente les atribuye igual protección; y la Directiva 2003/49/CE, de 3 de junio, en su artículo 2.b ) lo único que hace es dar un concepto de "cánones", en el que junto a la remuneración por obras literarias, incluye las retribuciones de otras formas de derechos de autos, entre los que se encuentran los programas y sistemas informáticos.

    En resumen, conviene concluir diciendo que el artículo 12.2.a) del C.D.I. sólo se refiere a unas formas específicas de propiedad intelectual -derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas-, por lo que no hay inconveniente en que otras formas de propiedad intelectual de las que enumera el art. 10.1 de la LPI (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) se incluyan en los siguientes apartados. Por esta razón, no contradice la doctrina de la Sala de instancia, el que en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE se asimilen los programas de ordenador a la propiedad intelectual, pues en ningún caso lo hace con las obras literarias.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3732/2010, interpuesto por la Entidad INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2010, recaída en el recurso nº 440/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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