SAN, 5 de Marzo de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:809
Número de Recurso670/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000670 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06680/2016

Demandante: NINTENDO IBÉRICA S.A.

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: CELSO CAÑIZARES PACHECO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 670/2016 interpuesto por NINTENDO IBÉRICA S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, y asistida por el letrado Sr. Celso Cañizares Pacheco, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2.016, R.G 7071/2012, relativa a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios de octubre de 2.008 a marzo de 2.009, siendo la cuantía del presente recurso de 108.468,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por NINTENDO IBERICA S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2.016, R.G 7071/2012, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 2 de octubre de 2.012 del Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No residentes, correspondiente al ejercicio de octubre de 2.008 a marzo de 2.009.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda , solicitando a la Sala, acuerde anular dicha Resolución del TEAC así como el acuerdo de liquidación impugnado, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 108.468,86 euros, junto con los intereses de demora.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba por auto de 16 de febrero de 2.018, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar en fecha 13.02.2020, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía de la misma de 108.468,86 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2.016, R.G 7071/2012, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 2 de octubre de 2.012 del Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No residentes, correspondiente al ejercicio de octubre de 2.008 a marzo de 2.009.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son admitidos por las partes que por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con NINTENDO IBERICA SA, con NIF A78872082. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 16/03/2011 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas se consideran Motivo de dilación / interrupción la solicitud de aplazamiento del obligado tributario del 04/04/2011 al 28/04/2011, la cual resulta ser de 23 días.

Por acuerdo del Inspector-Jefe de 22/02/2012, notificado al interesado el 27/02/2012, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección se amplió por otros seis meses conforme a lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 184 del RGAT. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó con fecha 26/07/2012 acta modelo A02 y número de referencia 72125070. En la regularización se indica que en el momento de devengo del impuesto el sujeto pasivo tenía su domicilio fiscal en Alemania, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición (publicado en el BOE de 08/04/1968, y normas complementarias BOE de 10-11-75 y 30-12-77).

Entiende la Inspección que según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por RDL 5/2004, de 5 de marzo, el obligado tributario debe practicar retención e ingresar su importe en el Tesoro, con motivo de los pagos realizados a no residentes. El origen de dicha retención deriva de que Nintendo Ibérica SA tiene firmado un contrato con Nintendo of Europe Gmbh, de fecha 24 de marzo de 2009, para la cesión de datos de clientes portugueses y datos operativos (información financiera confidencial y datos relevantes para la prestación de los servicios de distribución de la entidad portuguesa Concentra Productos para Crianças SA). En virtud de dicho contrato Nintendo Ibérica SA pagó a Nintendo of Europe Gmbh 1.850.000 euros sobre los que no practicó ninguna retención a cuenta del IRNR.

El Convenio entre España y Alemania, siguiendo el Modelo de Convenio de la OCDE, considera cánones las rentas derivadas de la cesión del uso de "fórmulas y procedimientos secretos", así como de "informaciones relativas a experiencias comerciales, industriales y científicas". Se hace referencia con ello a los conocimientos y técnicas operativas carentes de protección registral, productivas y confidenciales, desde un punto de vista industrial, o, en términos generales, empresarial. En consecuencia, según lo establecido en los artículos 13, 24 y 31 de la LIRNR y el artículo 12 del Convenio entre España y Alemania, a juicio de la Inspección actuaria procede aplicar la retención del 5% sobre las cantidades pagadas por Nintendo Ibérica SA a Nintendo of Europe Gmbh con fecha 24/03/2009 y que ascienden a 1.850.000 euros.

Previo trámite de audiencia evacuado el 16.8.2012, el acta fue confirmada por acuerdo de liquidación nº A23 72125070 de fecha 2 de octubre de 2.012, con un importe a ingresar de 108.468,86 euros (92.500 euros de cuota y de 15.968,86 euros), notificada el 3 del mismo mes.

La actora interpuesto reclamación económico-administrativa nº 7071/2012 en fecha 31.10.2012, que fu desestimada por la resolución del TEAC hoy impugnada, de fecha 6.10.2016.

TERCERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra, por tanto, en determinar si la cesión de datos de clientes portugueses y datos operativos tienen la naturaleza de cánones. Y en segundo lugar, si el tipo de retención del 5% cumple las exigencias del Derecho de la Unión Europea en cuanto al principio de no discriminación, al no descontarse los gastos para su obtención.

CUARTO

Sobre la procedencia de considerar cánones a la retribución obtenida por la transferencia a modo de compraventa, y no como mera cesión temporal, a la cesión de datos de clientes y de datos operativos, (información financiera confidencial y datos relevantes para la prestación de servicios de distribución de la entidad portuguesa Concentra) hay que recordar lo que ha expuesto la Inspección:

"En relación con estas alegaciones de la entidad se ha de comenzar señalando, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Impuesto , que invoca precisamente la entidad, en su letra f) considera obtenidos en territorio español, entre los rendimientos de capital mobiliario, en su sub apartado 3.º "los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español". El propio tenor del precepto supone el rechazo de la alegación de la entidad relativa a la no obtención en territorio español de los citados rendimientos por vincularse con información relativa a clientes portugueses. Como señala este precepto, la consideración de su obtención en España no depende de la circunstancia que menciona la entidad, sino, en este caso, de que se satisfagan por una entidad residente en España.

Procede, por tanto, centrarse en el análisis del concepto de canon que, según el citado precepto, incluye las "informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas".

Por lo que se refiere a los comentarios al Modelo de convenio de la...

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