STSJ Comunidad de Madrid 113/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha18 Febrero 2013

RSU 0006673/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00113/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6673-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 370-12

RECURRENTE/S: RESIDENCIA SANTA MARIA DEL HENARES, SA

RECURRIDO/S: Dª Coro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 113

En el recurso de suplicación nº 6673-12 interpuesto por el Letrado D. DAVID RIBÉ BERNAL en nombre y representación de RESIDENCIA SANTA MARIA DEL HENARES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 21-7-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 370-12 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra RESIDENCIAS SANTA MARIA DEL HENARES SA Y D. Eduardo en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de extinción interpuesta por Dña. Coro, frente a RESIDENCIAS SANTA MARIA DEL HENARES SA debo declarar y declaro extinguido con esta fecha el contrato de trabajo que unía a ambas partes condenando a la empresa a que abone en concepto de indemnización la suma de 25.277,19 euros, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra; y absolviendo a

D. Eduardo por falta de legitimación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Coro, viene prestando sus servicios para RESIDENCIAS SANTA MARIA DEL HENARES S.A con la categoría de Auxiliar Gerocultora, una antigüedad de 13 de noviembre de 2000, percibiendo un salario de 48,61 euros/ día con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que la actora percibió:

La nómina del mes de noviembre de 2011, el 4 de enero de 2012.

La nómina del mes de diciembre de 2011, el 6 de febrero de 2012.

La Paga extra de Navidad de 2011, el 11 de junio de 2012.

La nómina del mes de enero de 2012, el 1 de marzo de 2012.

La nómina del mes de febrero de 2012, el 3 de abril de 2012.

La nómina del mes de marzo de 2012, el 3 de mayo de 2012.

La nómina del mes de abril de 2012, el 27 de junio de 2012.

La nómina del mes de mayo de 2012, el 9 de julio de 2012.

La nómina del mes de junio de 2012, el 13 de julio de 2012.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2010 se firma entre determinados trabajadores entre los que se encuentra la actora y la empresa, un documento que denominan "acta de conciliación" por el que se pacta que determinadas cantidades, entre ellas la Paga extra de la actora de diciembre de 2011 por importe de 984,19 euros, se abonaría el 10 de junio de 2012 y "diferencias salariales" a favor de la misma por importe de 75,06 euros, que serían abonadas

en varios plazos, siendo incrementado el salario en 15 euros mensuales, mes a mes hasta encontrase finiquitada la deuda, aplicándose el primer plazo en la nómina de julio de 2012. (documento nº5 aportado por la demandada).

CUARTO

Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora resolviendo el contrato de trabajo por retrasos en el pago del salario y condenando a la demandada al abono de una indemnización de 25.277,19 euros. Con carácter preferente se ha de abordar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte actora en su escrito de impugnación, conforme al art. 197 LRJS . No procede su estimación, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presentación de escritos en un órgano judicial distinto al que conoce del asunto en la fase de recurso, sentencias del TC entre otras 117/99, 260/00, 41/01, 90/02 y 79/06, en la última de las cuales se resume la doctrina de la siguiente manera:

"Han sido ya diversas las ocasiones en las que este Tribunal ha conocido de recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que denegaron la personación de alguna de las partes, en consideración a que la insuficiente o errónea fijación de los datos identificativos del correspondiente escrito de personación habían impedido al órgano judicial incorporarlo al proceso. Para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en estos supuestos, hemos fijado dos reglas: la primera, que siendo deber de la parte expresar en el escrito de personación datos suficientes que permitan su unión al proceso en el que haya de surtir efecto, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE ; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite.

En efecto, hemos denegado el amparo en aquellos supuestos en los que, pese a la personación del recurrente ante el órgano ad quem, el recurso se declaró desierto, o se sustanció y resolvió inaudita parte, cuando la confusión o el error en la oficina judicial que ha determinado la marginación en el recurso de la parte comparecida se debió al deficiente cumplimiento de la carga de identificar adecuadamente el proceso o el órgano judicial correspondiente (así, en las SSTC 235/1993, de 12 de julio ; 33/1994, de 31 de enero

; 334/1994, de 19 de diciembre ; 80/1995, de 5 de junio ; 82/1999, de 10 de mayo ; y 293/2000, de 11 de diciembre ; así como en los AATC 304/1993, de 18 de octubre, y 314/1995, de 20 de noviembre ). A tal fin, hemos reiterado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (entre otras muchas, STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2).

Por el contrario, hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos otros casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso hemos apreciado que la falta de incorporación del escrito no era imputable a la parte sino al órgano judicial (así, SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 3 ; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; y 226/2005, de 12 de septiembre

, FJ 5). En esta misma línea, hemos considerado que la identificación del proceso ha sido suficiente cuando, pese a expresarse incorrectamente el número de identificación del proceso de que dimanaba el recurso, ya fuera en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito, sin embargo el dato constaba correctamente en el propio cuerpo o en el suplico del escrito ( SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7 ; y 178/2003, de 13 de octubre

, FJ 5). E, igualmente, cuando la correcta identificación pudo obtenerse de algún documento que acompañaba al escrito de personación (así, en el caso resuelto por la STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7, la cédula de emplazamiento que se adjuntaba al escrito). Y hemos considerado irrelevante el simple error en la calificación de la posición procesal del recurrente -identificándose como parte apelante quien era apelado ( STC 67/1999, de 26 de abril, FJ 6).

Por último, hemos admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación. Así lo hemos apreciado cuando la corrección se realiza en el escrito de interposición de un recurso...

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