STSJ Comunidad de Madrid 1024/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1024/2012
Fecha26 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0128608

Procedimiento Ordinario 652/2009

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 652/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras", contra la Orden nº 1189/2009, de 12 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos para el mantenimiento de servicios esenciales en la huelga convocada para el día 15 de mayo de 2009 en el Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus empresas dependientes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras", contra la Orden nº 1189/2009, de 12 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos para el mantenimiento de servicios esenciales en la huelga convocada para el día 15 de mayo de 2009 en el Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus empresas dependientes y que se llevara a cabo desde las 10.00 horas hasta la 2:00 del día 15 de mayo.

En la Orden impugnada se señala que: "...se consideran como servicios esenciales para la comunidad la preparación, producción y emisión del programa Especial de los actos conmemorativos del Día de San Isidro, de 10:00 a 14:00 horas; la emisión reducida programada de 14:00 a 14:30 horas en el Telenoticias 2 y la emisión reducida programada de 20:30 a 21:00 horas del Telenoticias 3. Asimismo, se consideran servicios esenciales en la programación radiofónica, la preparación, producción y emisión del Programa Especial de actos conmemorativos del Día de San Isidro de 10:00 a 14:00 horas y el informativo especial con emisión programada de 14:00 a 14:30 horas. Tendrán, igualmente la consideración de servicios esenciales los necesarios para el control de continuidad de la programación tanto televisiva como radiofónica citada en el presente artículo. Los trabajadores que desarrollen esta labor habrán de estar incluidos entre los 124 designados de conformidad con el artículo 1 de la presente Orden".

SEGUNDO

Se alega por la parte actora en su demanda, esencialmente, que la Orden impugnada vulnera el artículo 28.2 de la CE por falta de motivación adecuada, tanto de la configuración de algunos servicios como esenciales como de la concreta fijación de servicios mínimos en dichos servicios esenciales. También se considera que los servicios mínimos fijados en cada apartado son abusivos por ser excesivo el número de trabajadores que han de cumplirlos.

Que, además, no se justifica la relación que existe entre el derecho a la información de los ciudadanos y la obligación de emitir el día de la huelga programas previamente grabados, ni se justifica porque es esencial mantener la normal programación informativa por lo que al existir un funcionamiento regular del servicio los efectos de la huelga no son visibles pues esta debe implicar necesariamente la interrupción del servicio.

Asimismo destaca que en la Orden dictada en relación con la huelga convocada para el día 2 de mayo de 2009 se fijó un número máximo de trabajadores de 116 frente a los 124 para la huelga ahora impugnada para el día 15 de mayo sin que se justifique la razón por la que se incrementa el número de trabajadores ni tampoco porque se incrementa en una hora la emisión para los actos conmemorativos cuando ambas huelgas tienen duración de un día y, además, en la huelga convocada para el día 15 de mayo se celebra la festividad de San Isidro que solo es fiesta en el municipio de Madrid y no en toda la Comunidad de Madrid en la huelga que se convocó para el día 2 de mayo. Por ello, la recurrente concluye que ese aumento en las horas de emisión y en la plantilla requerida para el mismo no aparece justificado para una huelga de la misma duración y, por tanto, debe ser declarado abusivo e ilícito. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la Orden impugnada por considerar, en esencia, que respeta el derecho fundamental de huelga por encontrarse suficientemente motivado.

TERCERO

Vistas las alegaciones de las partes esta Sala debe pronunciarse básicamente sobre dos aspectos: uno, si los servicios fijados en la Orden impugnada son esenciales y que afectan a la producción y emisión de espacios informativos y a las emisiones de espacios informativos grabados que afectan, en este caso, a actos conmemorativos del día de San Isidro; y dos, si se declara que son esenciales si están motivados los servicios mínimos fijados al respecto en cuanto al número de horas de emisión y número de trabajadores que deben cumplirlos.

Las cuestiones ahora debatidas han sido objeto de resolución por varias sentencias dictadas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo a cuya doctrina nos remitimos para dar adecuada respuesta a las cuestiones ahora planteadas. Y en dichas sentencias se concluye que no son servicios esenciales ni la producción ni la emisión de informativos ni la emisión de programas grabados por lo que la fijación de servicios mínimos vulnera el derecho fundamental de huelga.

Esta Sección reproduce en estos autos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26 de marzo de 2007 en la que, a su vez, se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y su aplicación supone la estimación del presente recurso contencioso administrativo y se anula la Orden impugnada en cuanto que vulnera el derecho fundamental de huelga en la fijación de los servicios como servicios esenciales de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Concretamente, en la citada sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 26 de marzo de 2007 se mantiene que:

" Para decidir si los servicios impugnados pueden calificarse como esenciales debemos partir de unas consideraciones previas.

En primer lugar debe resaltarse que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el artículo 28.2 CE como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Deberá ser esa ley, y no otra, la que regule las referidas garantías. La falta en la actualidad de dicha ley lógicamente plantea múltiples problemas y en especial, y en lo que aquí nos ocupa, en orden a la determinación de cuáles puedan calificarse como servicios esenciales y cuál pueda ser el alcance de las garantías necesarias para asegurar su mantenimiento.

En todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 2 ; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 113/1989, de 22 de junio, FJ 4 ; 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 3/1997, de 14 de febrero, FJ 6 ; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 9 ; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 8 ; y 110/2006, de 3 de abril, FJ 3).

A partir de esa consideración es evidente que la falta de la inexcusable ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del artículo 28.2 CE .

Así las cosas, debe observarse que, debiendo ser la...

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