SAP Zaragoza 439/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2012
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha07 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00439/2012

Rollo:345/2012

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. José Alberto Nicolás Bernad

En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 345/2012, en los que aparece como parte apelante Celia y Maite, representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA, y como apelado POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES SANZ CHANDRO, y asistido por la Letrada Dª. ANA FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Nicolás Bernad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Celia Y Dª Maite, frente a POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra, imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpusieron recursos de apelación Celia y Maite, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la represtación procesal de la parte actora se presentó en fecha 9 de mayo de 2011 damanda de juicio ordinario contra la indicada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluyó con la petición al Juzgado de que se dictara sentencia que: 1º.- con carácter principal declare la resolución del contrato de prestación de servicios básicos celebrado con la entidad por el incumplimiento por parte de Popular Banca Privada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en los términos recogidos en la demanda y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y por lo tanto condene a la demandada a la evolución del capital íntegro invertido en la compra de las acciones preferentes Kaupthing Bank siendo dicho importe en concreto:40.520,65 euros a Doña Celia y 17.574,57 euros a doña Maite, más los intereses legales del dinero, deduciendo las cantidades obtenidas desde la compra por los cupones obtenidos (4.489,32 euros y 1.710,92 euros, respectivamente), y, en su caso, declare la consolidación de la propiedad de Popular Banca Privada sobre los instrumentos objeto del litigio, pasando a ser Popular Banca Privada no solo el titular registral sino el pleno propietario a todos los efectos.2º.-Subsidiariamente, se solicita, para el hipotético caso de que no se estimare el suplico principal, se declare que Popular Banca Privada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como entidad prestadora de servicios de inversión y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar a sus representadas por los daños y perjuicios causados que se concretan en la devolución de las sumas invertidas, siendo dicho importe en concreto:40.520,654 euros a doña Celia y 17.574 euros a doña Maite, más los intereses legales correspondientes a dichas sumas desde su efectivo abono, deduciéndose los cupones percibidos (4.489,32 euros y 1710,92 euros, respectivamente), declarando en su caso la consolidación de la propiedad de Popular Banca Privada sobre los instrumentos objeto del litigio, pasando a ser no solo el titular registral sino el pleno propietario a todos los efectos. Y 3º.-En cualquiera de los dos casos con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Expuesta la prolija pretensión de las actoras en la fundamentación jurídica precedente, la misma tiene su causa en el nefasto resultado que para las actoras tuvo la inversión en acciones preferentes del banco Islandés Kaupthing Banc en el año 2006, afectado por la quiebra del sistema bancario islandés y, con ella, la imposibilidad práctica de amortizar dichas acciones preferentes ni tampoco de percibir el correspondiente cupón. Aquella entidad financiera se constituyó entonces como entidad emisora de las mencionadas acciones preferentes, siendo la entidad demandada, mera intermediaria en España en la comercialización de dicho producto puesto en el mercado por el banco emisor. La responsabilidad de la demandada, en su calidad de intermediaria para la adquisición del producto litigioso, trae su causa, según las ahora apelantes, en la transgresión de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, lo que avala que se proceda a una resolución del contrato de prestación de servicios básicos celebrado con esta última entidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil o, subsidiariamente, se indemnice a las actoras, con ocasión de tales incumplimientos, al amparo de dispuesto el artículo 1101 del mismo cuerpo legal, en ambos casos con devolución de las cantidades en su día invertidas por ambas actoras, deduciéndose los cupones percibidos antes de la mencionada situación concursal.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede conviene exponer que las participaciones preferentes son un producto financiero complejo que aúna características de la renta fija y de la variable, de ahí el carácter híbrido que acertadamente describe la Sra Bernarda, perito designada por las actoras en su informe. Su principal característica, y la que ha generado la mayor controversia social es que no tienen fecha de vencimiento. Por tanto, para recuperar el principal invertido es preciso poner dicho producto a la venta y esperar que un tercero lo adquiera en el mercado secundario, con la posibilidad de que sea a un precio inferior al capital inicial aportado.

Además, se trata de productos no garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), por lo que, si la entidad financiera emisora concursa, no existe un aval del Estado para recuperar la inversión. La ventaja de dicho producto es el de ofrecer una mayor rentabilidad que el de renta fija o el de los tradicionales depósitos a plazo, beneficio que las actoras persiguieron con la malograda inversión.

CUARTO

Respecto de los deberes de información de la demandada, cuyo incumplimiento, a juicio de las actoras, debe determinar la resolución contractual interesada, conviene recordar, como hace la sentencia de esta Sección cuarta de fecha 20 de julio de 2012, que los reforzados deberes de información a los clientes derivados de la Directiva 2004/39 CE, de 21 de abril, MIFID, no se incorporaron al ordenamiento jurídico hasta la Ley 47/2007, es decir, con posterioridad a la compra de preferentes por las actoras, siquiera ya preexistían a dicha reforma unos deberes de trasparencia y de información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • October 22, 2014
    ...cobrar el cupón, sólo requiere que los pueda pagar. ..». Vide, asimismo, SSAAPP de Zaragoza, Secc. 4.ª, 439/2012, de 7 de noviembre [ROJ: SAP Z 2412/2012 ; Rec. 345/2012 ] y 209/2013, de 10 de mayo [ROJ: SAP Z 1026/2013 ; Rec. 69/2013 ]; Illes Balears, Secc. 3.ª, 8/2014, de 14 de enero [ROJ......
  • SAP Madrid 335/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • October 10, 2014
    ...cobrar el cupón, sólo requiere que los pueda pagar. ..». Vide, asimismo, SSAAPP de Zaragoza, Secc. 4.ª, 439/2012, de 7 de noviembre [ROJ: SAP Z 2412/2012 ; Rec. 345/2012 ] y 209/2013, de 10 de mayo [ROJ: SAP Z 1026/2013 ; Rec. 69/2013 ]; Illes Balears, Secc. 3.ª, 8/2014, de 14 de enero [ROJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR