STSJ Castilla-La Mancha 120/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2013

Recurso núm. 1171 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 120

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1171/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Apolonia, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija y dirigida por la Letrada Dª. Julia Alonso López-Tofiño, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRIDLEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier González Lago, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de diciembre de 2.008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos solicitó la beneficiaria codemandada Autopista Madrid-Levante C.E. S.A.U.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19-12- 2012 a las 11.30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes que pesan de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 10 de abril de 2008, por la que se fijó el justiprecio de terrenos de naturaleza rústica, labor secano, situados en el término municipal de Ocaña (Toledo), expediente NUM000, afectados por el expediente de expropiación motivado por las obras del proyecto "Autopista de Peaje Ocaña-La Roda. AP-36". El justiprecio se refiere a la finca NUM001 del plano parcelario, parcela NUM002 del polígono catastral NUM003 del referido municipio, ascendiendo a un total de 5.295,81 #, que incluye 3119 m2 expropiados en pleno dominio, expropiación parcial, el 5% de afección y los perjuicios por rápida ocupación.

Se alega en la demanda que el Jurado no ha tenido en cuenta el valor de los terrenos cercanos a la finca expropiada, habiendo quedado acreditado documentalmente la existencia de expectativas urbanísticas que no tomados en consideración, como reflejan las transmisiones de terrenos próximos a unos precios muy superiores a los que tiene en cuenta la resolución del Jurado, y que incluso el mismo Jurado, para la construcción de la Autovía de Castilla-La Mancha A-40, fijó el justiprecio a un precio unitario de 12,932436 #/ m2, por lo que el mencionado órgano incluye en un manifiesto error cuando, en la liquidación ahora impugnada, se basa en un precio unitario de 1,277883 #/m2.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a que las resoluciones de los Jurados Provinciales están revestidas de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que no ha sido destruida en nuestro caso por la práctica de prueba alguna, así como a que el art. 27 de la Ley 6/1998 señala, al referirse a los suelos urbanizables, que si los mismos no están incluidos en un ámbito delimitado por el planeamiento, han de valorarse como no urbanizables, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, y que, si bien el Tribunal Supremo ha considerado la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas, únicamente los terrenos próximos o colindantes con suelos urbanos o urbanizables podrían tener esas expectativas, y en el presente caso no se advierte que linden con zona industrial alguna, lindando únicamente con la carretera y esa circunstancia ya ha sido valorada al multiplicar por 2 el valor por capitalización de un terreno de secano.

La parte codemandada se opuso igualmente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que los precios a que alude la parte actora se refieren a terrenos incluidos en actuaciones urbanísticas, sin que los terrenos expropiados tengan expectativas urbanísticas por no contemplarse en el planeamiento su urbanización ni lindar con zona industrial alguna, además de que la AP-36 es una obra pública de interés general de ámbito estatal y no está dirigida a estructurar o vertebrar la ciudad. Respecto de la resolución del Jurado a que se refiere la parte actora, que fijó el justiprecio en 12,93 #/m2, considera la codemandada que dicho precio se refiere a otra parcela y a otra autopista, la A-40, que está más próxima a Ocaña.

SEGUNDO

A la hora de dictar la presente resolución debe tomarse en consideración la sentencia nº 909/2012, de 4 de diciembre recaída en el procedimiento 906/2008, relativa a la finca NUM004, parcela NUM005, prolongación de la presente, colindante con la misma, a la que se refiere la recurrente para pedir por comparación el precio de 12,93 euros que se concedió en la mentada resolución.

Centrado así el objeto del debate, y refiriéndonos a las expectativas urbanísticas que pudieran incrementar el valor del suelo rústico, lo primero que cabe advertir es que, siguiendo la misma doctrina anteriormente aludida ( STS de 9 de diciembre de 2008 ), "no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura". Al respecto, hemos de tener en cuenta que, de un lado, el artículo 25 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece que " 1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes ."

Como ya ha señalado esta Sala en relación con la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable, "la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley ), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión " sin consideración alguna de su posible utilización urbanística " se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el " programado " y el segundo, el " no programado ". Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo." En suma, y como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2008, la eventual concurrencia de las expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un...

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