STSJ Castilla y León 135/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución135/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100481

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.

LETRADO ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. CONSEJO ECONOMICO CONSULTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

LETRADO LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM. 135

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a uno de febrero de dos mil trece.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

    La Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general", del Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de veintiocho de diciembre de dos mil diez.

    Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.", defendida por la Letrada doña Esther Zamarriego Santiago y representada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Consistorial; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general." . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y para alegaciones posteriores, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el pasado día treinta y uno de enero de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil actora las modificaciones a la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general", que da nueva redacción al art. 53.2 Régimen de cuantificación de la tasa por servicios de telefonía móvil, del apartado IX que regula los "Aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general", aprobada por el Pleno municipal de 5 de octubre de 2010, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de veintiocho de diciembre de dos mil diez.

    En esencia, la mercantil recurrente en apoyo de su petición de nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza Fiscal formula las siguientes alegaciones, que divide en tres grandes apartados:

    1. Infracciones del Derecho interno de carácter formal.

      - Vulneración de los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 17. 2 del TRLHL que regula que los ayuntamientos que tienen más de 10.000 habitantes tienen la obligación de publicar los acuerdos provisionales en un diario de los de mayor difusión de la provincia, además de la realizada en el BOP, lo que supone la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 LRJ-PAC .

      - La Ordenanza incumple el requisito exigido por el art. 25 del TRLHL, que regula la obligación que tienen los ayuntamientos de contar para la imposición de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como la establecida en la ordenanza impugnada de un informe técnico-económico que ponga de manifiesto el valor de mercado de esa utilización o aprovechamiento.

      - La Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por el art. 29.2.a ) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regula la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la publicación de una sinopsis de la misma en Internet.

    2. Infracciones del Derecho interno de carácter sustantivo.

      - Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1.a), en relación con el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, con la conclusión de que los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal analizada ya que está sujeta como empresa de telefonía a la tasa por ocupación del dominio público local en su modalidad especial de cuantificación regulada en el artículo 24.1.c), siendo incompatible para un mismo sujeto con la modalidad general del apartado a), modalidad a la que el Ayuntamiento demandado ha reconducido a los operadores de telefonía móvil.

      - La Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa -utilización del dominio público local- no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de su propiedad, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras que en realidad pueden utilizar, o no, considerando la Ordenanza que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarlo resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo. Lo que puede gravarse es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local pero no "la explotación o la prestación del servicio de telefonía móvil", bien sea a través de redes o instalaciones, ya sean propias o ajenas.

      - Vulneración del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, así como principios constitucionales conexos tales como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

      - Vulneración por la fórmula de cuantificación de la tasa de lo dispuesto en el TRLHL ya que: supone una aplicación encubierta del régimen especial del artículo 24.1.c), del cual están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil; aplica una regla de cuantificación que vulnera el artículo 24.1.a) al no respetar el valor de mercado que opera como límite cuantitativo de la tasa por imposición legal, utilizando una fórmula de cuantificación prevista para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público, ignorando conscientemente que las operadoras de telefonía móvil no realizan un aprovechamiento intenso y extensivo del dominio público local, sino una utilización residual, desvinculándose del hecho imponible del tributo; el informe técnico económico que acompaña a la Ordenanza Fiscal no justifica en ningún momento que la tasa exigida se adecua al valor de mercado de ese aprovechamiento sino que, por el contrario, pone de manifiesto que la cuantificación de la tasa se realiza exclusivamente en atención a motivos meramente recaudatorios, refiriendo los elementos de cálculo a los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el municipio; y porque el método de cálculo se basa en determinadas asunciones y extrapolaciones de datos obtenidos a nivel nacional, correspondiéndose con un sistema de estimación indirecta contrario al ordenamiento jurídico por vulnerar el artículo 24.1.a) y perseguir que la cuantía del tributo de facto se corresponda con la cuantificación especial del artículo 24.1.c).

      El Ayuntamiento de Valladolid en el escrito de contestación se opone a la demanda sosteniendo la plena conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ordenanza impugnada. Y en el escrito de conclusiones, en razón de la reciente jurisprudencia del TJUE así como del TS, considera que no hay razón para dicha parte persista en la defensa de planteamientos jurídicos que han quedado desvirtuados por el sentido de dichos fallos.

  2. Como hemos visto, la recurrente en primer lugar alega la vulneración de los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 17. 2 del TRLHL que exige a los ayuntamientos de más de diez mil habitantes la publicación de los anuncios de exposición en el tablón de edictos de los acuerdos provisionales de aprobación de la ordenanza fiscal, además de en el B.O.P., en un diario de mayor difusión de la provincia; lo que supone la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 LRJ-PAC, y ello en base a...

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