SAN 49/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1068
Número de Recurso75/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 75/2013seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAScontra ACESA, INVICAT, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, USOCsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de febrero de dos mil trece se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra ACESA, INVICAT, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, USOC sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, señalándose el día 15-3-13 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La Federación de servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se condene a la empresa demandada a:- reconocer el derecho de los representantes unitarios de los trabajadores (excepto para los representantes del personal de oficinas) a que el uso del crédito horario se haga efectivo y compute por jornadas completas de 8 horas y 14 minutos por cada día en que se realicen las mismas, y no por horas, y ello con independencia del horario real que cada representante tenga asignado durante el día en que se haya hecho uso del mismo y de la modalidad de contrato que le vincule con las demandadas.- se reconozca el derecho a la regularización de las horas trabajadas por encima de la jornada anual pactada para los años 2011 y 2012, como consecuencia del incorrecto cómputo de utilización del crédito horario por cada representante unitario realizado por la dirección de la empresa. Condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración." El sindicato expuso que estamos ante un problema interpretativo sobre el alcance del crédito horario sindical. Indicó que entre los centros de trabajo de la demandada median grandes distancias, que pueden alcanzar los 500 km, y por eso se decidió acordar una mejora del régimen legal del crédito horario, estableciendo su cómputo por jornadas de 8 horas y 14 minutos, en vez de por horas efectivas dedicadas a la actividad sindical. Y así había venido siendo aplicado hasta que en 2011 la empresa comenzó a computar por horas el crédito horario de los trabajadores a tiempo parcial. Eso, a juicio de CCOO, está suponiendo un trato desigual entre los representantes de los trabajadores en razón de su modalidad contractual, lo que no se contempla en el acuerdo. USOC se adhirió a la demanda y a las alegaciones de CCOO. ACESA e INVICAR se opusieron a la demanda, manifestando su conformidad con los hechos 2, 4 y 5 de la misma, oponiéndose a los hechos 6, 7, 8, 9 y 10, y formulando precisiones y añadidos para los hechos 1 y 3. Alegaron que habría prescrito la regularización de 2011, y que existía un defecto en el modo de proponer la demanda porque, siendo un proceso meramente declarativo, no era posible suplicar la regularización. Las demandadas mantuvieron que los representantes de los trabajadores con contrato a tiempo parcial disponen exactamente de las mismas horas sindicales al mes que los contratados a tiempo completo; la diferencia está en su cómputo, y ello porque, a su juicio, dado que el acuerdo alude a jornadas completas, hay que tomar como referencia la jornada que tiene concretamente programada el representante. Precisaron que, en virtud del acuerdo, las horas para asistir a reuniones con la empresa se abonan por esta última, y que si hasta 2011 se computaron siempre jornadas de 8 horas y 14 minutos fue porque no había representantes de los trabajadores con jornadas inferiores. UGT, por su parte, solicitó una sentencia conforme a Derecho. Las demandantes se opusieron a las excepciones, negando que hubiera podido operar la prescripción de la reclamación correspondiente a 2011, porque el comité cursó la correspondiente reclamación el 10-7-12, en cuanto conoció lo que estaba interpretando la empresa. Tampoco estuvieron de acuerdo en que existiera un defecto en el modo de plantear la demanda, pues el colectivo afectado está perfectamente identificado y su concreción es posible en fase de ejecución de sentencia. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Se niega que en 2011 se computara de modo general 8 horas y 14 minutos a los representantes con contrato a tiempo parcial. -Los representantes de los trabajadores con contrato a tiempo parcial tienen la misma jornada de actividad sindical que los trabajadores con contrato a tiempo completo. -Cuando hay descansos no es cierto que siempre se computen 4 horas. Se admitió como hecho pacífico que cuando se llegó al acuerdo no había representantes con contrato a tiempo parcial con jornada irregular.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las empresas demandadas forman parte del grupo "Abertis Infraestructuras", y su actividad es la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, bien sólo la conservación y explotación y en general la gestión de concesiones de carreteras. ACESA cuenta con distintos centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas. INVICAT es una empresa que se segregó de ACESA, y sólo tiene centros de trabajo en Barcelona. SEGUNDO .- La representación legal de los trabajadores en las empresas demandadas está compuesta por distintos comités de empresa y delegados de personal elegidos en los diferentes centros de trabajo. La representación unitaria así constituida, está integrada por delegados de CCOO, UGT y USOC, teniendo CCOO amplia implantación en ambas entidades. TERCERO . - Con fecha 3 de julio de 2008, cuando todavía no existía INVICAT, sino tan sólo ACESA, los representantes unitarios de los distintos centros de trabajo firmaron un acuerdo con la dirección de la empresa sobre "el alcance y las condiciones de uso del crédito horario sindical". Según señala el propio texto, que obra en autos y se tiene por reproducido, se trata de un acuerdo en el que se tendrán en cuenta "la legislación vigente y los usos y costumbres existentes en la Empresa sobre esta materia". Otro de los aspectos recogidos expresamente en el tenor literal del acuerdo es que se firma como "mejora del régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores" para el ejercicio de las funciones de representación...

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