ATS 571/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2012, dimanante de Diligencias Previas 4911/2010 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Darío , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 5 €, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En caso de impago de la multa impuesta, se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

El acusado indemnizará a la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 48.000 €, por los perjuicios ocasionados." .

Por la misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2012, se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia, debiendo queda la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eulalio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 5 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como partes recurridas Gema y Darío , representados por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 250.5 º, 74 y 252 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 )

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente, director de una sucursal bancaria, tenía amistad con uno de sus clientes, Darío . En noviembre de 2007, el recurrente le propuso invertir el dinero que tenía en sus cuentas bancarias en algún producto financiero. Darío autorizó verbalmente realizar la inversión y le dijo que invirtiera 30.000 euros de la cuenta que tenía con su hija y 18.000 euros de otra cuenta que tenía él, acordando la percepción de un interés anual del 5,20%. Darío no llegó a firmar ningún documento autorizando la inversión. El recurrente ordenó la salida de 40.000 euros de la cuenta conjunta del perjudicado y 18.000 de la otra cuenta. Pese a que Darío le solicitó la documentación de la inversión, y las protestas por haber extraído más de lo acordado, no consta que el dinero fuera invertido en ningún producto bancario. El recurrente devolvió 10.000 euros de más que habían sido extraídos. En noviembre de 2009, se llegó a un acuerdo transaccional con la entidad bancaria por el que se les restituía a los perjudicados las cantidades que el acusado detrajo de sus cuentas corrientes.

    En los hechos probados constan los requisitos típicos del delito de apropiación indebida. En primer lugar, una relación de confianza, amistad y de carácter comercial, entre el recurrente y Darío , que autorizó que el primero dispusiera del dinero de las cuentas corrientes del segundo. En segundo lugar, el recurrente no destinó el dinero dispuesto a los fines pactados, es decir, distrajo el dinero de su destino convenido que era la inversión en productos financieros. No existe pues, infracción de ley. Se aplica el art. 74 del Código Penal (delito continuado) por el Tribunal de instancia porque se trata de dos acciones defraudatorias, dos extracciones de dinero. El valor de la defraudación ha superado los 50.000 euros, porque extrajo de las cuentas del perjudicado un total de 58.000 euros, por lo que resulta de aplicación el art. 250.5º del Código Penal (precepto introducido por Ley Orgánica 5/2010). Procede la aplicación de esta agravación porque el hecho probado es subsumible en el antiguo art. 250.1.6º del Código Penal al revestir los hechos especial gravedad en atención al valor de la defraudación. La jurisprudencia que aplicaba este precepto venía exigiendo que la defraudación superara los 36.000 euros ( STS 482/2008 entre otras). En el caso presente, se supera tanto esta cantidad como la establecida actualmente en el art. 250.5 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En el fundamento de derecho primero de la sentencia se indica que el acusado se mostró conforme con la acusación por el delito continuado de apropiación indebida. Conforme a la testifical de Gines que practicó la auditoría en la oficina gestionada por el recurrente, no queda nada demostrado cuál fue el destino del dinero extraído de las cuentas que tenía Darío . No existe soporte documental de los traspasos de dinero a cuentas de otros clientes. Como indica el Tribunal: "ello vendría corroborado por los testimonios de los clientes a cuyas cuentas fueron a parar supuestamente los fondos, manifestando su desconocimiento al respecto". No se acredita el destino del dinero sustraído por el acusado, ahora bien, si queda acreditado que el recurrente dispuso del dinero de las cuentas de Darío abusando de la confianza recibida y no los destinó a ninguna inversión.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente dispuso indebidamente de un total de 58.000 euros de las cuentas corrientes de Darío .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Valladolid 18/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal (delitos que por cierto sí son homogéneos, tal y como indica el Auto del TS de 14 de marzo de 2013, Ponente Sr. Berdugo), dado que el denunciante Jose Pablo mantenía una deuda económica desde hacía tiempo, y la existencia de una de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR