ATS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 65/2010 y acumulados seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUÑA (CGT), ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB), PLATAFORMA SINDICAL DE AUTOBUSES DE BARCELONA y D. Rodrigo y 617 TRABAJADORES MÁS contra TRANSPORTES DE BARCELONA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012, se formalizó por el letrado D. Marc Antràs Puchal en nombre y representación de TRANSPORTES DE BARCELONA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 21 de marzo de 2007 dictada en proceso de conflicto colectivo a instancias de la Confederación General del Trabajo contra la empresa Transportes de Barcelona SA se declaró el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios con la categoría de conductor y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos dentro de dicha jornada, no acogiendo la petición de que el descanso se considere de trabajo efectivo y fuera a cargo de la empresa. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo por falta de contradicción. El 14 de abril de 2008 se suscribió un preacuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores estableciéndose que a partir del 6 de mayo de 2008 se generará un cómputo por día efectivamente trabajado de 25 minutos, que dentro del ámbito del convenio se discutirá su concreción.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones se reclaman 1.150.548,68 € en concepto de daños y perjuicios causados en los periodos comprendidos entre el 21 de marzo de 2006 a 20 de marzo de 2007 (1 año antes de la sentencia de conflicto) y del 21 de marzo de 2007 a 5 de mayo de 2008 (un día antes de la vigencia del acuerdo) por el incumplimiento del derecho al descanso de 15 minutos en jornada continuada de los conductores declarado en la sentencia de 21 de marzo de 2007 . La sentencia de instancia reconoció sólo el segundo de los periodos pero rechazó el primero argumentando que los demandantes demoraron la reclamación judicial pues no interpusieron reclamación de cantidad alguna anterior a la interposición de la demanda de conflicto colectivo.

Recurrieron ambas partes en suplicación en relación con los dos periodos objeto de reclamación (la demandada, además en relación con la valoración de los daños y perjuicios, pero esta cuestión no se trae a la casación unificadora) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2011 estima el recurso de la parte demandante y desestima el de la demandada.

En relación con el primer periodo reclamado (al que se refería el recurso de la demandante) entiende dicha sentencia que el Juzgado se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo ". . . al no reconocer las reclamaciones de daños y perjuicios por el periodo de un año anterior -no ya la demanda (30-01-07) sino a la sentencia de conflicto colectivo (21-3-07 ), que claramente eran acciones pendientes de ejercitar y cuya prescripción quedó interrumpida el día de la interposición de la demanda de conflicto: 30-01-07. Por tanto, el periodo 21-03-06 a 21-03-07 no se halla prescrito. . ." La parte demandada, en la impugnación del recurso de suplicación sostenía que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo no tiene el mismo objeto que el de la pretensión que se ventila en estas actuaciones; tesis que la sentencia rechaza argumentado que "entre el conflicto y las demandas individuales la identidad de objeto a que alude el art. 158.3 LPL es prejudicial o de cosa juzgada positiva y no de cosa juzgada negativa. Es decir el objeto del conflicto ha de predeterminar el fallo de las acciones individuales pero no ha de mantener con ellas la perfecta y triple identidad de la cosa juzgada."

El recurso de suplicación de la parte demandada se refiere al segundo periodo reclamado diciendo que no hubo interrupción de la prescripción a causa de la demanda de conflicto colectivo, insistiendo en que el conflicto colectivo y las acciones individuales carecen de idéntico objeto y la sentencia desestima el recurso remitiéndose a lo ya expuesto en relación con el recurso anterior.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 .

En ese caso el actor reclamaba el importe del 80% del complemento de puesto de trabajo directivo por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y la fecha de la reclamación previa, 28 de agosto de 1997. Con anterioridad, el 29 de marzo de 1993, había formulado también reclamación por el mismo concepto, que dio lugar a otro proceso, en el que se dictó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1995 , por la que se reconoció el derecho del actor al 80% del complemento citado en concepto de complemento personal transitorio y se condenó a la entidad demandada al pago de las diferencias reclamadas por el período comprendido entre junio de 1992 a abril de 1994. La sentencia de suplicación desestimó el motivo de recurso en el que por la entidad demandada se alegaba la prescripción de las cantidades anteriores al 28 de agosto de 1996 por entender que el curso de la prescripción se inicia a partir de la sentencia firme dictada en el primer proceso. La sentencia de la Sala propuesta de contraste revoca dicho pronunciamiento y estima en parte el recurso de la demandada por cuanto ". . . la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos."

La contradicción es inexistente por cuanto en la sentencia que se propone de contraste no consta proceso de conflicto colectivo alguno en relación con el cual se suscite el problema de la prescripción. En cambio en el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala lo que se plantea es el efecto de un proceso de conflicto colectivo sobre los procesos individuales no iniciados pero con objeto idéntico, concluyendo la sentencia recurrida que el proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de dicho procesos individuales. Todo ello en relación con lo establecido en el artículo 158.3 de la LPL en cuanto a los efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo respecto a los individuales "sobre idéntico objeto" y con el debate sobre la identidad del objeto, concluyendo la sentencia recurrida que el objeto del conflicto no ha de mantener con las acciones individuales la perfecta y triple identidad de la cosa juzgada.

En su escrito de alegaciones -como se dice en dicho escrito la providencia que advertía de la posible inadmisión se refería por un error material a la sentencia de contraste como de 21 de septiembre de 2009 , cuando el año es el de 1999- se opone a la inadmisión insistiendo en la existencia de un proceso anterior en ambos supuestos. Pero en la sentencia recurrida ese anterior proceso es de conflicto colectivo, por lo que todas las cuestiones que en la misma se tratan y a las que se acaba de hacer referencia son ajenas a la sentencia de contraste que no contempla proceso de conflicto colectivo alguno.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Antràs Puchal, en nombre y representación de TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 5074/2011 , interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUÑA (CGT), ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB), PLATAFORMA SINDICAL DE AUTOBUSES DE BARCELONA, D. Rodrigo y 617 TRABAJADORES MÁS y TRANSPORTES DE BARCELONA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 65/2010 y acumulados seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUÑA (CGT), ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB), PLATAFORMA SINDICAL DE AUTOBUSES DE BARCELONA y D. Rodrigo y 617 TRABAJADORES MÁS contra TRANSPORTES DE BARCELONA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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