SAP Asturias 35/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00035/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2012

NÚMERO 35

En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 532/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 140/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por D. Constancio, demandante en primera instancia, contra CAJA DE SEGUROS REUNIOS, S.A., D. Erasmo y Dª. María Purificación, demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Constancio, contra Erasmo

, María Purificación, y contra Seguros Caser, caja de seguros reunidos S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de cosas procesales a la demandante.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Enero de dos mil trece.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso, D. Constancio reclama de los demandados la responsabilidad civil patrimonial dimanante del irregular cumplimiento de la relación contractual con ellos mantenida en octubre del año 2.002, y ello con independencia de cual sea su calificación jurídica, mandato o arrendamiento de servicios.

A la reclamación articulada se opusieron los demandados en base a unas consideraciones jurídicas acogidas por el juez "a quo", quien desestima la demanda imponiendo las costas al demandante.

Recurrida la sentencia por D. Constancio, se reproduce en esta segunda instancia todo el objeto de la litis.

SEGUNDO

Queda acreditado en autos, pues así lo admite el codemandado D. Erasmo, al ser interrogado sobre este tema, la existencia de una relación personal entre él y el demandante, que al parecer se remontaba a los tiempos en los que éste último había trabajado en el Banco de Asturias. En base a esa relación en el año 2.002 el demandado informa a D. Constancio acerca de la existencia de un negocio rentable para él, en concreto un contrato de préstamo con una tercera persona quien ofrecería garantías patrimoniales suficientes para asegurar la devolución del dinero prestado.

Es en el marco de esas relaciones que el apelante, en fecha 28 de octubre de 2.002 procede a otorgar poder general a favor de Doña María Purificación y D. Erasmo, autorizándoles solidariamente para que cualquiera de ellos, en su nombre, puedan.... "hacer y recibir préstamos....pagar y cobrar cantidades, hacer

efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago, afianzamiento, avalar, comprar, vender y permutar pura o condicionalmente, a retro, con precio confesado al contado o a plazos, toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales......solicitar asientos en Registros de la Propiedad.....". En uso de

ese poder representativo, al día siguiente, 29 de octubre, Doña María Purificación, actuando en nombre de

D. Constancio concierta un préstamo, en cuantía de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos de euro (90.151'82#) con Doña Tatiana, quien actuaba en nombre y representación de Doña María Milagros, dinero que según se dice en la escritura había recibido previamente Doña Tatiana de D. Constancio . En garantía de la devolución del dinero prestado, en la escritura se decía constituir hipoteca sobre "los derechos hereditarios" que habían quedado reseñados en las cláusulas primera a cuarta del contrato y que recaían sobre el piso NUM000 NUM001 NUM002, de la casa señalada con el nº NUM003, a la fecha de otorgar la escritura nº NUM000, de la AVENIDA000 de Gijón; y además con los que le correspondieran sobre el apartamento tipo " NUM004 ", en el Apartahotel Meliá de Alicante; y así mismo, con las rentas y frutos que a la propiedad le corresponden por el uso de dicho apartamento. En la cláusula duodécima, apartado primero, valoraban el importe de los derechos hipotecados en ciento setenta mil euros (170.000#).

Llegado el vencimiento del préstamo, el 29 de enero de 2.003, se procedió a una novación modificativa, en los términos que constan en el documento privado unido a los autos (documento cuatro de la demanda). Modificación que implicó una prórroga en el plazo de devolución del dinero, concediendo un nuevo periodo de tres meses y previendo que la cantidad a devolver se incrementaría en dos mil quinientos euros (2.500#) por cada mes que transcurriera de los tres prorrogados. En caso de que no transcurriera el mes completo (es decir de fecha a fecha), se prorrateará dicha cantidad. En todo lo demás y en particular en lo relativo a la garantía hipotecaria se mantenía lo acordado en la escritura pública. Documento de novación que, como reconoce D. Erasmo en fase de interrogatorio, redactó él.

Lo cierto es que el préstamo no se devolvió y cuando el prestamista trató de hacerlo efectivo vía judicial encontró frustradas sus expectativas, entre otras razones porque la garantía hipotecaría que se decía concertar no existía, ya que nunca tuvo acceso al Registro de la Propiedad correspondiente, a pesar de que la finca sobre la que recaía sí se hallaba inscrita.

TERCERO

Partiendo de los hechos expuestos y con independencia de lo que luego se argumente sobre la responsabilidad de los demandados apelados, en primer lugar hemos de rechazar la invocada falta de legitimación pasiva de Doña María Purificación y que sustentan en una pretendida actuación ocasional, puntual de dicha litigante, en los hechos enjuiciados, limitando su intervención al otorgamiento del poder y de la escritura pública de préstamo. Actuación llevada a cabo como colaboradora del despacho de D. Erasmo

, ambos abogados en ejercicio, en aquel momento, siendo éste último quien realmente habría asumido, personalmente, la relación con D. Constancio y así fue el Sr. Erasmo quien redactó la minuta que sirvió de base a la escritura de préstamo y quien elaboró el documento privado de novación modificativa, asumiendo su responsabilidad en los hechos según recoge la escritura de 19 de octubre de 2.007.

Dicha escritura de renuncia al poder recibido el 28 de octubre de 2.002, en el apartado IV recoge: "Que el asunto que, entre otros, ocasionó el otorgamiento del citado poder y motivó la firma del documento notarial anteriormente reseñado, así como el asesoramiento en orden al mismo, fue llevado únicamente y con carácter exclusivo por el titular del despacho, don Erasmo, ignorando doña María Purificación cualquier tema, motivo o causa relacionado con el mismo......" y sigue en los apartado siguientes realizando una serie

de consideraciones con la finalidad de exonerarla de responsabilidad. Manifestaciones que tienen relevancia en el marco jurídico de las relaciones internas entre ambos codemandados, pero carecen de eficacia frente al demandante, quien no intervino en el otorgamiento de esa escritura y por ende es ajeno a cuanto allí se diga. Respecto del demandante son ambos demandados quienes aceptan, con carácter solidario, el mandato representativo otorgado el 28 de octubre de 2.002. Es doña María Purificación quien interviene personalmente como mandataria en el otorgamiento de la escritura de préstamo y en consecuencia quien junto con el otro mandatario asumía, frente al mandante, las obligaciones dimanantes del cumplimiento del mandato, en los términos regulados en el artículo 1.817 del Código Civil .

CUARTO

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