ATS 480/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª), en el Rollo de Sala 47/2012 dimanante del Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Moncada, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2011 en la que se condenó a Casiano como autor responsable directo de un delito de Incendio Imprudente del artículo 358 del CP y de tres faltas de lesiones del artículo 621.1º del CP , a las penas por el delito de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro médico adecuado a su anomalía durante dos años y por cada una de las faltas de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Se impuso la obligación de indemnizar al acusado los daños y perjuicios causados: a Angustia por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo la suma del valor venal del mismo, tasado pericialmente en 3.520 euros más el 30% del valor de afección, esto es, 1056 euros, que suponen un total de 4.576 euros; a la Compañía Aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS SA, en la cantidad de 5000,10 euros; a Esmeralda , en la suma de 270 euros y a HILO DIRECT SEGUROS en la suma de 13.024 euros; a MAPFRE FAMILIAR SA en la suma de 13.533,89 euros; a ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la suma de 620,06 euros; a OCASO en la suma de 40.838,72 euros. Al legal representante de la menor Melisa en la suma total de 5.498,68 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos. A Heraclio , por las lesiones y secuelas en la suma de 1.578,68 euros. Se declaró la responsabilidad civil directa de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Romano Vera actuando en representación de Casiano , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la defensa del acusado solicitó la eximente completa de alteración psíquica, únicamente en la fase de informe y no previamente en las conclusiones. Se considera que del informe forense se deriva que el acusado es inimputable puesto que se encontraba en fase aguda de esquizofrenia paranoide cuando sucedieron los hechos.

    Por lo tanto, se entiende que debiera apreciarse la eximente invocada o, en su defecto, si se aplica la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del CP , como hizo el Tribunal, rebajar la pena en dos grados en lugar de hacerlo en uno.

    En relación con lo anterior, considera que la Sala incurrió en un error en la valoración de la prueba, concretamente de los informes forenses.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprendeel derecho obtener una resolución judicial suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).

    Por último, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril , nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado se encontraba en su domicilio, que tenía asegurado en la entidad SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, donde guardaba dos bombonas de gas butano de 6 kgs., que había comprado dos días antes, con la intención de quitarse la vida. Así, colocó en su dormitorio las citadas bombonas, y encendió un mechero provocando una enorme explosión, seguida de un incendio. Se causaron daños no solo en su vivienda, sino también en el edificio y en los colindantes, así como en casas vecinas, y en los vehículos estacionados en las proximidades. Resultaron lesionadas tres personas, y se creó un evidente riesgo para la integridad del resto de los vecinos.

    En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado, la cuestión es objeto de examen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, estimándose la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del CP , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal .

    Tal y como se recoge en el recurso, se hace mención en la sentencia que no ha sido solicita por la defensa la eximente completa por alteración psíquica, que solo se menciona en la fase de informe. No obstante, el Tribunal se pronuncia sobre esta cuestión y resuelve que no procede la estimación de la misma por cuanto no se ha practicado ninguna prueba que determine a la Sala a pensar que, cuando el acusado cometió los hechos, se encontraba con un cuadro agudo de de su enfermedad, y una situación en la que su inteligencia y su voluntad eran nulas.

    Se invocan las pruebas testificales practicadas, de la propia madre del acusado, quien manifiesta que la noche anterior al suceso su hijo estaba "normal", y en el mismo sentido se pronuncia un testigo que estuvo con el acusado el mismo día de los hechos .

    Respecto a los informes médicos , la Sala consideró determinante el informe del servicio de psiquiatría de fecha 28 de noviembre de 2008, esto es, 10 días después de los hechos, que recoge que el día del suceso el paciente estaba "consciente y orientado, colaborador, lenguaje fluido, bien estructurado y organizado, sin apreciarse alteraciones en la forma, curso, propiedad del pensamiento".

    Este informe se contradice con el prestado por el médico forense, el cual informa, varios meses después, que el acusado en el momento de los hechos se encontraba en una fase aguda de su esquizofrenia paranoide. Este informe es calificado por la Sala de aventurado, no cauteloso, y poco prudente, y ello porque se pronuncia sobre la situación en que una persona se encontraba varios meses atrás, cuando cometió los hechos, y contradice un informe clínico realizado inmediatamente después de la comisión de dichos hechos.

    Por último se dice en la sentencia que la enfermedad del acusado, no dificultó su capacidad para comprender el riesgo que creaba su temeraria forma de actuar.

    Respecto a la individualización de la pena, se hace referencia a este extremo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Partiendo de la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del CP , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , resultan aplicables dos preceptos:

    -el artículo 68: "En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .".

    -el artículo 66 al que se remite el anterior, y concretamente el número 1 del citado artículo: "Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.".

    Aplicando estos preceptos, el Tribunal rebaja la pena en un grado, y una vez fijada la misma, acude a su mitad inferior, lo que supone fijarla en los límites comprendidos entre prisión de 2 años y seis meses, a prisión de tres años, once meses y 15 días. Finalmente la individualiza en pena de prisión de 3 años y 11 meses, por considerarla adecuada a la naturaleza y potencial peligro producido y a las lesiones producidas a tres víctimas.

    En definitiva, en relación con las cuestiones planteadas en el recurso las conclusiones que pueden alcanzarse son las siguientes:

    -Las alegaciones relativas a la defensa del acusado no pueden prosperar, puesto que se explica claramente en la sentencia que la no estimación de la eximente completa no se basa en la alegación de la misma en la fase de informe, sino en que no existe prueba que fundamente su concurrencia, analizándose en este sentido la prueba testifical practicada y la documental que obra en autos.

    En consecuencia, apreciándose una eximente incompleta, se aplican los artículos 68 y 66.1, ambos del CP , y se individualiza la pena, respetando los límites legales y exponiendo los criterios utilizados, esto es, peligro potencial y lesiones causadas.

    En ambos casos, la Sala ha expuesto el razonamiento seguido, la prueba valorada y los artículos aplicados, siendo su decisión motivada, y no pudiendo por tanto admitirse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    -En lo referente al error en la valoración de la prueba, en el recurso se invoca concretamente el informe forense que obra en autos. Sin embargo, como ha podido comprobarse, la Sala valoró el mismo, si bien siendo su contenido contradictorio al primer informe médico, elaborado inmediatamente después de que ocurrieran los hechos, consideró válido el contenido del primero, fundamentándolo adecuadamente. Es decir, el Tribunal no se apartó de forma arbitraria de un único informe forense o de varios coincidentes, sino que existiendo dos informes contradictorios, optó motivadamente por el que consideró procedente, teniendo en cuenta, además, el resto de prueba practicada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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