STS 112/2013, 4 de Marzo de 2013

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2013:793
Número de Recurso1025/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución112/2013
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la sociedad Klaus-Lorenz-Gmbh, representada ante esta Sala por el procurador de los tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 102/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 14/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Ha sido parte recurrida Integración de Limpieza Industrial, SL, representada ante esta Sala por el procurador de los tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La procuradora doña Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de Integración de Limpieza Industrial, SL, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona contra Klaus- Lorenz GmbH, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...se dicte en su día sentencia condenando a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 326051,75 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, condenando igualmente a la demandada a abonar a mi mandante la suma de 60000 € por daños morales (pérdida de imagen), con expresa imposición de costas» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el procurador don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Klaus-Lorenz GmbH, la contestó, oponiéndose a la misma, y suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Se convocó a las partes a la Audiencia Previa, compareciendo todas las partes, que realizaron las manifestaciones oportunas, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló día para la celebración del juicio, practicándose las pruebas admitidas, y formulando las partes sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de Integración de Limpieza Industrial, S.L. (perteneciente al grupo ISN) contra el demandado Klaus Lorenz GmbH, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 197589 € más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda. En materia de costas se imponen las comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia, en fecha 30 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de Integración de Limpieza Industrial, S.L. (ISN) contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 14/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña, desestimamos igualmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Klaus Lorenz GmbH, contra la citada resolución, y en consecuencia confirmamos el fallo resolutorio de la citada sentencia, condenando a cada una de las partes apelantes al pago de las costas causadas por su recurso» .

TERCERO

1º.- La representación procesal de la sociedad Klaus-Lorenz-Gmbh interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 102/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 14/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  1. - Motivo del recurso de casación . Único: Al amparo del artículo 477.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del apartado primero del artículo 1281 del Código Civil así como de los artículos 1282, 1284, 1285, 1287 y 1288, en relación con el artículo 1544 del mismo Cuerpo legal y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, y, terminó suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia de la audiencia y reponiendo la dictada por el juzgado de primera instancia en el sentido interesado con imposición de las costas de todas las instancias a la parte contraria» .

  2. - Se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la sociedad Klaus-Lorenz- Gmbh, presentó escrito, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Integración de Limpieza Industrial, SL, presentó escrito, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 1 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Klaus-Lorenz-Gmbh contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 102/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 14/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

  6. - Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Integración de Limpieza Industrial, SL, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2011, suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad con expresa imposición de las costas a la recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Integración de Limpieza Industrial, SL, demandó a la sociedad Klaus-Lorenz GMBH, por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, derivada de un acuerdo alcanzado entre las partes, concerniente a un arrendamiento de servicio para la limpieza industrial de una nave, con la alegación de que, en virtud del referido convenio, la demandada estaba obligada al pago de una determinada cantidad, que incluía las horas de descanso de los trabajadores de la actora y el coste de los productos de limpieza utilizados, lo que suponía la cantidad de 326051,75 € y, asimismo, solicitaba el pago de 60000 € en concepto de daños morales.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda al considerar que la interpretación del contrato determinaba que las horas de descanso de los trabajadores se incluían en el convenio suscrito, de manera que la demandada debía abonar la suma de 257589 €, sin embargo, no aceptó que la actora hubiera acreditado débito alguno en concepto de productos de limpieza, sin que tampoco demostrase la producción de los daños morales descritos en el escrito inicial, y la desestimó en estos extremos y su sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la de la Audiencia, que rechazó los recursos formalizados por ambos litigantes, con los razonamientos de la falta de prueba de que los productos químicos usados para el servicio de limpieza contratado no estuvieran contenidos en el precio fijado, amén de que la interpretación del contrato exigía concluir que la demandada se había obligado al pago de las horas de descanso de los trabajadores.

Klaus-Lorenz GMBH ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 , , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1284 , 1285 , 1287 y 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 1544 de mismo Cuerpo Legal , y plantea que los litigantes no acordaron nada respecto de una eventual remuneración de las horas de descanso, por lo que se debía atender a una interpretación literal y desechar la posibilidad de valorar si se debían o no unas horas no referidas en el contrato, aparte de que del conjunto de las normas de interpretación previstas en el Código Civil, se llega a la conclusión contraria a la alcanzada por la sentencia recurrida, pues se debía entender que el precio por hora fijado en el convenio debía incluir las horas de descanso; también, alude a que no se está ante una hermenéutica dudosa, sino ante una omisión respecto al abono o no de las horas de descanso; así, sostiene que la aplicación del artículo 1287, no conduce a tener en cuenta una normativa laboral, si las relaciones entre las partes están sometidas a la legislación mercantil, y las conclusiones de la audiencia han supuesto trasladar la legislación laboral al contrato examinado, lo que constituye una interpretación errónea y arbitraria.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha sentado reiteradamente que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007 ] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006 ]).

Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en sus escritos de preparación y de interposición, pese a que luego desarrolle y argumente en relación a uno de los dos párrafos.

En todo caso, con la abstención de los defectos de índole formal expresados, el recurso también ha de ser desestimado por las razones de fondo que se examinan a continuación para cumplir con el principio de tutela judicial efectiva.

Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

El motivo se refiere especialmente a la legislación laboral contemplada por la decisión impugnada, para valorarla como errónea en tanto el contrato objeto de análisis es de naturaleza mercantil, no obstante, aquella resolución no ha realizado una aplicación de la legislación laboral a un contrato mercantil, como parece entender la recurrente, sino valora que en la redacción del contrato efectivamente no se estipuló de manera expresa el pago de las horas de descanso del trabajador, para colegir que del contenido del mismo, se debe concluir que serán abonadas, pues las contratadas se extendían a todas las horas en las que se prestarían los servicios de limpieza.

La sentencia de apelación ha valorado que las partes consideraron la prestación del trabajo objeto del negocio jurídico, desde la perspectiva de la legislación española, lo que le lleva a concluir que una correcta interpretación del contrato incluye en los servicios contratados todas las horas previstas para el fin del mismo, incluso las horas de descanso de los trabajadores.

El motivo pretende justificar el desacierto de la apreciación verificada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, más el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, defectos que no se aprecian en la resolución recurrida.

En definitiva, salvo en los supuestos mencionados, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC nº 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC nº 2790/1999 ]).

CUARTO

Conforme a los artículos 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Klaus-Lorenz GMBH contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha de treinta de diciembre de dos mil nueve, en el rollo de apelación número 102/2009 , con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana ; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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