STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 4757/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, dictada el 18 de mayo de 2011 , en los autos de juicio nº 1528/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Noelia , contra CREACIONES FUENTECAPALA SL., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE PENSION.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 DE mayo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CREACIONES FUENTECAPALA SL, absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante Doña Noelia con DNI n° NUM000 y nacida el NUM001 .1944 solicitó el día 27.07.2009 pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) alegando como ultimo año trabajado el de 1970. (Folios n° 34 a 38 de autos). 2º. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 30-07-2009, denegando la prestación solicitada de jubilación por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al SOVI, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el Art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08-02-40), en relación con la disposición transitoria 7ª de la LGSS ... etc. (Folio n° 39 de autos). 3º .- La demandante el 26.08.2009 interpuso escrito de Reclamación previa alegando los hechos que en la misma constan. (Folios n° 48 de autos). 4º .- La Dirección Provincial de Madrid del I.N.S.S. dicta Resolución con fecha de Registro de salida ilegible desestimando la anterior alegando por: "Revisada nuevamente su vida laboral, no aparecen más cotizaciones que las computadas inicialmente en el expediente de Vejez SOVI que el fue denegado por no carencia. Recabada información a la DP de Cáceres nos comunican que el periodo que usted alega de 01.03.1964 a 15.03.1965 no aparece. Es decir, en la empresa C. Fuentecayala con n° 10/29.140 el primer movimiento que aparece a su nombre es el de 15.03.1965. El incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de cotizar determina su responsabilidad en orden a las prestaciones, correspondiendo al JS previa demanda ante dicho órgano fijar el alcance de la misma. Por tanto acredita usted 1487 días cotizados hasta el 31.12.1966 a los que hay que añadir 199 correspondientes a días cuota por pagas extras, lo que daría un total de 1.686 días computables. Por todo lo que no acredita los 1800 días de cotización al SOVI hasta el 31.12.1966 según lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden de 02.02.1940, en relación con la Disposición Transitoria 7' de la LGSS exigidos para -poder causar derecho a pensión de Vejez SOVI (Folio no 44 de autos). 5º .- La demandante de conformidad con el Informe de Vida laboral acredita prestación de servicios para las empresas que se dicen y en los siguientes periodos: - Laureano Lorenzo: de 09.11.1960 a 05.02.1962; -Amadeo Blanco: 21.01.1963 a 31.01.1964; -bajo n° patronal 10/29.140 en la empresa Crescencio Fuentecayala: desde 13.03.1965 hasta 31.07.1970. Periodo este último en el que de conformidad con la cartilla sanitaria emitida por el entonces Instituto Nacional de Previsión la denominación de la empresa con n° 10/29.140 es C. Fuentecapala con domicilio en la localidad de Navalmoral de la Mata (Cáceres) (Folios n° 47 y 123 a 125 de autos). 6º .- El importe mensual de la prestación para el 2011 asciende a 384,50 euros. 7º .- La demandante según figura en el Libro de familia aportado en el ramo de prueba tuvo dos hijos en fechas de NUM002 .1971 y NUM003 .1973."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Noelia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos nº 1528/09, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada y en su lugar estimando la demanda formulada por Dª Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos el derecho de aquélla a percibir la pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en la cuantía que legalmente le corresponda, con efectos económicos desde el 10-06-2009; condenando a las Entidades Gestoras codemandadas I.N.S.S. y T.G.S.S. a abonársela con las actualizaciones y revalorizaciones que asimismo procedan legalmente; y absolviendo libremente a la empresa CREACIONES FUENTECAPALA S.A. de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 30 de julio de 2008, recurso 82/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 10 de los de Madrid, dictó sentencia el 18 de mayo de 2011 , autos 1528/09, desestimando la demanda interpuesta por Dª Noelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Creaciones Fuentecapala SL., absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora Doña Noelia , nacida el NUM001 -1944, solicitó pensión de jubilación del SOVI el 27-7-09, alegando como último año trabajado el año 1970. La actora trabajó para tres diferentes empresas: del 9-11- 1963 a 5-2-1962; del 21-1-1963 a 31-1-1964 y del 13-3-1965 a 31-7-1970. La actora tuvo dos hijos, nacidos el 31-10-1971 y el 14- 11-1973.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 2011, recurso, 4757/11 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del SOVI, en la cuantía que legalmente le corresponda, con efectos económicos desde el 10-6-2009, condenando a los demandados a abonársela con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, absolviendo a la demandada Creaciones Fuentecapala SL. La sentencia, invocando la dictada por esta Sala el 19-1-2010, recurso 451/2010 , razona que aunque la citada sentencia de la Sala Cuarta no se refiera a los hijos de las que en su día fueron trabajadoras afiliadas al SOVI, nacidos después del 1-1-1967, se observa una clara "intentio" de no discriminar, en primer lugar a la mujer, y, en segundo lugar, a las mujeres trabajadoras afiliadas al SOVI, respecto de las que están en el Régimen General de la Seguridad Social. A tal fin, se apoya en la finalidad de la Ley Orgánica de Igualdad de Mujeres y Hombres, que quiere que la misma sea efectiva, materializándose estos deseos y propósitos, en el presente caso, sumando a los días cotizados al SOVI por la actora, los días ficticios por cada uno de los hijos habidos en los años 1971 y 1973 respectivamente.

Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 30 de julio de 2008, recurso 82/08 , sentencia firme tal y como resulta del testimonio expedido por la señora secretaria de la Sala.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 30 de junio de 2008, recurso número 82/08 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Beatriz Martínez Ortega contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, en autos número 778/07, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS y la TGSS, en reclamación de pensión de vejez SOVI. Consta en dicha sentencia que la actora nacida el 10 de mayo de 1942 , acredita 1792 días de cotización, del 1-1-1962 a 14-4-1962 y del 16-4-1962 a 30-4-1966, incluidos 212 días de parte proporcional de pagas extraordinarias. Por resolución del INSS de 17 de mayo de 2007 se le denegó la pensión de vejez del SOVI, por no acreditar 1800 días de cotización. La demandante tiene dos hijos, nacidos el 23 de mayo de 1975 y el 29 de agosto de 1981. La sentencia razona que para que pueda reconocerse la cotización por parto, establecida en la DA 44 de la LGSS , a efectos de lucrar la pensión de vejez SOVI, ha de tratarse del parto ocurrido con anterioridad al 1 de enero de 1967, "cuyo acaecimiento podía dificultar aquella actividad laboral y, por tanto, la cotización determinante de la prestación, paliándose así, en adecuación a la finalidad del precepto, el defecto de cotización que la maternidad podía producir para la obtención de tales prestaciones".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren, las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestaron servicios por cuenta ajena, con anterioridad a 1 de enero de 1967, que tuvieron hijos con posterioridad a dicha fecha y que solicitan pensión de jubilación SOVI, interesando que en aplicación de la DA 44 de la LGSS , se les compute 112 días completos de cotización por cada parto, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efectos, en tanto la sentencia recurrida reconoce la prestación de jubilación SOVI, la de contraste la deniega.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima y en la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la LGSS , según la redacción introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la LO 3/2007, de 22 de marzo , así como en relación con lo establecido por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, recurso 3948/07 ; 12 de diciembre de 2011, recurso 589/11 ; 14 de diciembre de 2011, recurso 1640/11 y 23 de enero de 2012, recurso 1722/11 .

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala entre otras, en sentencia de 12-12-11, recurso 589/11 ; 14-12-11, recurso 1640/11 y 23-1-12, recurso 1722/11 , doctrina que seguimos por evidentes razones de seguridad jurídica. En la última de las sentencias citadas se establece: "El problema que se ha resuelto en todas ellas se refiere a la aplicabilidad al régimen del SOVI de los beneficios previstos en la Disposición Adicional 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad . 18ª.23 de la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad entre mujeres y hombres (LOIMH), en la que se dice que establece que "a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas, o si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

Se trataba en todos los supuestos de hijos habidos antes del 1 de enero de 1.967, y las decisiones de la Sala se encaminaban a decir que la expresión legal de "cualquier régimen de Seguridad Social" no podía ser interpretado en una literalidad estricta y cabía aplicar esos beneficios también para completar la carencia del SOVI, aunque técnica y literalmente no fuera uno de los regímenes de la Seguridad Social.

CUARTO.- Sobre la naturaleza del Régimen del Sovi, tal y como se recuerda en las sentencias del Pleno antes citadas, la doctrina de esta Sala se contiene en diversas sentencias como la de 24 de octubre de 2.003 (recurso 3764/2002 ) en la que se reitera que la naturaleza jurídica de las pensiones del sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ( STS de 16 de marzo de 1992 y 28 de mayo de 1993 , entre otras), se enmarca en un sistema de protección social que tiene un evidente carácter residual, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social.

Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 1992 (recurso 97/1992 ), además de insistir en el carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que "el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

Todo ello se desprende de la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio , que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

En las inicialmente citadas sentencias del Pleno de 21 de diciembre de 2.009 se dice, además, que "... pese a que hayamos aplicado el régimen de responsabilidad proporcional a las empresas incumplidoras de sus obligaciones de alta y cotización al SOVI producidas a partir del 1 de julio de 1959, aunque sin anticipo de la prestación por parte de la entidad gestora, ello no ha sido óbice para que hayamos reiterado más recientemente que es 'claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI' ( TS 16-5-2006, RCUD 3995/2004 ).

En esta misma línea interpretativa, cabe citar nuestra sentencia de 25-7-1995 (RCUD 2899/1994 ), seguida, entre otras muchas, por las de 2-10-1995, 7-12-1995 y 15-11-1996 (RCUD 1137/1995 , 1291/1995 y 662/1996), que, al tratar sobre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y por razones perfectamente aplicables al presente caso, tampoco considera una prestación del sistema de Seguridad Social a las pensiones del SOVI. A conclusión similar hemos llegado más recientemente aún cuando, matizando doctrina anterior sobre pensiones afectadas por la normativa comunitaria, afirmamos con claridad que 'la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI' ( TS 29-1-2008, RCUD 5046/2006 ). Las cotizaciones insuficientes en el período en el que estuvo vigente el SOVI no pueden completarse, en fin, con las efectuadas a otros regímenes después del 1 de enero de 1967 ( TS 3-11-2008, RCUD 3948/2007 )".

QUINTO.- Partiendo entonces de esa naturaleza residual del SOVI y manteniendo esa doctrina anterior plenamente vigente, a la hora de interpretar la nueva previsión normativa contenida en la vigente DA 44ª de la LGSS antes transcrita, la doctrina unificada por el Pleno de la Sala afirma que "... no puede obviarse que la misma ha sido introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ... lo que obliga a abordar la cuestión suscitada en el litigo desde la perspectiva marcada por dicha Ley ...cuya finalidad -art. 1.1 - es la de "hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.... sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para en el desarrollo de los arts. 9.2 y 14 CE , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria". Para firmar después que la dimensión transversal que impregna toda la regulación de la igualdad contenida en la LOIMH, ha de incidir en todos los ámbitos de actuación están afectados por los principios de esa norma orgánica y "sin duda lo está la normativa laboral y de Seguridad Social, pues no es baladí el hecho de que cuantitativamente el grueso de las normas de la LOIMH pertenecen a dichos campos ... Por consiguiente, una norma como la analizada - DA 44ª LGSS exige un canon de interpretación amplio que permita la consecuencia de su objetivo (la efectiva igualdad) y sirva para combatir el efecto negativo del embarazo y la maternidad, por más que se trate de una norma de Seguridad Social, pues su justificación hace precisa una interpretación que, más allá del plano legal, se efectúe desde el plano constitucional".

A continuación se dice en esas sentencias del Pleno que la "Disp. Ad. 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 LOIMH, se refiere a "cualquier régimen de Seguridad Social", lo que no puede ser interpretado en una literalidad estricta y con el tecnicismo propio de la normativa de seguridad social que preserva esta denominación para el sistema de protección nacido a partir de 1967. Y ello porque la finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que hayan cotizado a la seguridad social, sino beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo. Las trabajadoras ya acreditan de modo efectivo la cotización por 112 días (16 semanas), mientras disfrutan del descanso de maternidad -y así lo contempla el precepto, al excluir de su aplicación a quienes hubieren cotizado por las 16 semanas-. Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección. Precisamente por ser el parto una eventualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre el valor de la norma encaminada a paliar la discriminatoria se hace relevante, puesto que la falta de cotización en ese periodo obedece exclusivamente a aquella circunstancia".

"13.- Es cierto que las normas de Seguridad Social no se aplican al SOVI, pero la lectura de la Disp. Ad. 44ª LGSS ... lo que el precepto hace es no excluir expresamente a quienes estuvieron integradas en el SOVI". Destaca que "Los cánones interpretativos que venimos indicando hacen que el beneficio otorgado por la DA. 44ª LGSS sea aplicable a todas las mujeres que no hubieran trabajado por haber tenido hijos, sin que implique sólo una mera proyección de futuro. La Ley sirve al objetivo de paliar los efectos de la situación de discriminación ya producida y la que puede surgir, es en este sentido una medida de acción positiva querida por el legislador que no puede obviar el dato de que el colectivo afectado (pensionistas de SOVI) está integrado fundamentalmente por mujeres y que, a mayor abundamiento, si no acreditan ulteriores trabajos y cotizaciones bajo la vigencia del sistema de Seguridad Social es, también mayoritariamente, porque abandonaron el mercado laboral a consecuencia de su matrimonio y ulterior maternidad. Negar el beneficio a los pensionistas SOVI supone una negación que afectará fundamentalmente a mujeres que, además, abandonaron sus carreras laborales y de seguro en razón de la circunstancia biológica de la femineidad".

Finalmente se cierran los argumentos de aplicabilidad al SOVI, como sistema contributivo, de las beneficios de la DA 44ª LGSS , diciendo que aunque no existe en ella una expresa mención al SOVI, la interpretación acorde con los principios anteriores impedía su exclusión, concluyendo con una expresión argumental final que es a partir de la que ahora hemos de resolver la cuestión específicamente suscitada en este recurso, esto es:

"Por último -se dice en las repetidas sentencias del Pleno- sin prejuzgar aquí la eventual controversia que la aplicación a las pensionistas del SOVI del beneficio puede suscitar cuando los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967 pues no es éste el caso que se resuelve ahora... añadimos a lo dicho que el beneficio otorgado en la Disp. Ad. 44ª se aplica a todas las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad- ex Disp. Transitoria 7ª. 3 -, con independencia de la fecha de la legislación por la que se rijan. En consecuencia, el criterio para acudir a la suma de los 112 días ficticios es el de la fecha en que se cause la prestación y no la de la vigencia del régimen en que se cause".

SEXTO.- Como decíamos en la sentencia de 12 de diciembre de 2.011 , en la que se recoge la anterior doctrina, ésta ahora debe ser completada para resolver el problema suscitado en el caso de autos, partiendo también del carácter residual del SOVI, y de la imposibilidad de completar el periodo de carencia a ese sistema de previsión con posterioridad al 1 de enero de 1.967, tal y como se desprende de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio , y de la Disposición Transitoria 7ª de la actual LGSS , que se refiere que "Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o, en su defecto hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

Por ello, la aplicación de los beneficios ficticios de la DA 44ª LGSS únicamente podrán incidir en prestaciones que se correspondan con el momento, la fecha del alumbramiento de los hijos de que se trate, de manera que si éstos nacieron después del 1 de enero de 1.967, no será posible imputar esas cotizaciones ficticias a un sistema de previsión inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con lo que ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajara a causa de los mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI.

Por el contrario, esas cotizaciones ficticias previstas en la DA 44ª 112 días completos por cada alumbramiento de un solo hijo, sí podrían ser efectivas -salvo que se hubiese cotizado en la totalidad del periodo de 16 semanas- en el régimen general de la Seguridad Social, vigente desde la repetida fecha de 1 de enero de 1.967, precisamente porque los partos tuvieron lugar en años posteriores a ese momento.

La expresión que se contiene en las sentencias del Pleno, en cuanto que deberá atenderse a la fecha en que se cause la prestación y no a la vigencia del sistema, se corresponde plenamente con el problema allí planteado, y no se dice en ella, como se afirma en la sentencia de contraste, que es el momento del hecho causante al que hay que atender para la aplicación incondicionada de los beneficios examinados. Lo que se indica en esa doctrina es que el beneficio otorgado en la Disp. Ad. 44ª se aplica a todas las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad -ex Disp. Transitoria 7ª. 3-, con independencia de la fecha de la legislación por la que se rijan, y desde esa perspectiva temporal, con independencia de que el régimen del SOVI ya no estuviese vigente, aplica los discutidos 112 días ficticios a los alumbramientos habidos bajo la vigencia del extinto sistema, pero no significa que hayan de reconocerse también para ese especial régimen los partos posteriores al 1 de enero de 1.967" .

CUARTO

Por todo lo razonado, al haber nacido los dos hijos de la actora con posterioridad al 1 de enero de 1967, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación número 4757/11 , interpuesto por Dª Noelia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos, núm. 1528/09, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a CREACIONES FUENTECAPALA SL., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de vejez SOVI. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Dª Noelia , absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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