ATS 361/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1596A
Número de Recurso1332/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 47/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 , en la que se condenó "a Genoveva , como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º, en concurso ideal- medial con un delito continuado de estafa del art. 250.1.6º (actual 250.1.5º), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. - Por el delito de falsificación, un año y nueve meses de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Por el delito de estafa, un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a la entidad Uno-e, en 6.110 €; a la entidad Eurocrédito en 30.000 €; a la entidad CETELEM en la cantidad de 28.000 €; y a la entidad Cofidis, en la cantidad de 6.000 €; en cada uno de estos casos, con abono del interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Genoveva , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Estéban Jabardo Margareto. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de los medios de prueba.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Teodulfo que indica que no contrató ni firmó préstamos que se concedieron a su ex mujer (la recurrente). 2) Declaración de la recurrente que en el plenario admitió haber imitado la firma de ex marido en las diversas solicitudes de crédito, siendo concedidos los importes solicitados por las entidades crediticias. 3) Documental consistente en las pólizas de préstamo en las que se solicitan préstamos personales a las entidades UNO-E (por 6.110 euros), EUROCRÉDITO (30.000 euros), CETELEM (27.000 euros) y COFIDIS (6.000 euros). Los citados préstamos fueron impagados.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente engañó a las entidades de crédito para que le otorgaran préstamos haciendo uso ficticio de la firma de su ex marido Teodulfo , consiguiendo de esta manera una garantía y solvencia necesarias para su concesión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 392 , 390.1 º y 3 º y 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala ha considerado que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades.

    Como indica la STS 651/2007 de 13-7 : "esta Sala ha venido diciendo que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible", por el contrario, si no existe dicha autorización el hecho será punible porque se ha realizado sin contar con el conocimiento del que figura en el documento.

  2. En los hechos probados se indica que la recurrente imitó la firma de Teodulfo sin contar con su consentimiento al objeto de engañar a las entidades de crédito para que le entregaran unos importes por medio de contratos de préstamo, que luego no hizo efectivos. En primer lugar, abrió una cuenta corriente conjunta con Teodulfo en un banco, simulado la firma de éste, su ex marido. Luego imitó la firma de éste en cuatro contratos de préstamo. Es decir imitó la firma de una persona que no había tenido intervención en los negocios jurídicos, generando unas obligaciones de naturaleza mercantil y civil por parte de Teodulfo . Es por ello, que es correcta la subsunción de los hechos probados en el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada la recurrente, al realizarse sobre pólizas de préstamo, efectuado de forma continuada, al verificarse sobre las cuatro de ellas, necesarias en el tráfico jurídico mercantil.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 248 , 250.1.6º del Código Penal por cuanto las entidades de crédito no ejercieron correctamente los deberes de autotutela y concedieron los préstamos con conocimiento del riesgo de impago.

  1. La STS 12-11-2010 indica lo siguiente: "La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante. Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal - en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple sólo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien".

  2. La recurrente considera que no concurren los elementos típicos de la estafa del art. 248 del Código Penal , aludiendo la falta de control y vigilancia por parte de las entidades de crédito al otorgar los préstamos.

El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados tal y como se señala en el anterior razonamiento jurídico al hacer uso del cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso, se declara probado que la recurrente firmó, simulando ser su ex marido, cuatro solicitudes de préstamo, obteniendo los importes de las mismas, y aparentando que quién lograba la financiación era su ex marido, sin el conocimiento expreso ni tácito de éste. En el presente caso, no se infringieron los deberes de autotutela por parte de las entidades de crédito porque actuaron bajo una situación errónea generada directamente por la recurrente, esto es, mediante la imitación de la firma de Teodulfo , con la consiguiente intervención en las obligaciones y negocios jurídicos de préstamo. Las entidades no actuaron de una forma fácilmente evitable al conceder los préstamos por cuanto las comprobaciones de solvencia y garantías de cobro se realizaron sobre una persona que no había intervenido realmente en los préstamos y obtenido su importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-". El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

  2. Se alega error en la apreciación de las pruebas "basado en las declaraciones testificales realizadas en el juicio oral y la documental obrante en autos". La recurrente considera que Teodulfo conocía que ella iba a solicitar los préstamos porque le dio acceso a sus nóminas, para que de esta manera, le otorgaran los préstamos. Ahora bien, el hecho de que la recurrente tuviera acceso a las nóminas de Teodulfo , no significa que él se las hubiera entregado para este fin, máxime, cuando la propia recurrente admitió en el acto del juicio haber imitado la firma de Teodulfo en los contratos de concesión de préstamo. Por otro lado, las declaraciones testificales en el juicio oral no son prueba documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. La recurrente considera que la frase "incorporarlo a su patrimonio" en referencia al dinero obtenido mediante los préstamos, constituye una predeterminación del fallo. Ahora bien, el empleo de estos términos no se integra en el art. 248 del Código Penal , ya que no constituye una expresión tecnico-jurídica, que sea asequible tan sólo a los juristas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución,

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