STSJ Comunidad Valenciana 554/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:2257
Número de Recurso638/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución554/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

554/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

RCA núm. 1/638/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 554

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

D. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil ocho

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana el recurso 1/638/2006, interpuesto por D. Álvaro CUELLAR DE LA ASUNCIÓN, en representación de SALVEM

NÀQUERA, defendidos por D. Pedro VILA ARTEAGA, contra el Decreto 7/2006 de 13 de enero, dictado por el Consell de la

Generalitat Valenciana, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 77/2001, de 2 de abril, por el que se aprobó el Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Calderona. Y siendo parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso por la asociación "Salvem Nàquera" contra el Decreto 7/2006, de 13 de enero, de modificación del Decreto 77/2001, de 2 de abril, se personó el Letrado de la Generalitat Valenciana, que se opuso al mismo.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni, solicitado por las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación y FALLO para el día 28 de enero de 2008, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la demanda estamos ante una controversia eminentemente jurídica cuyo test de legalidad debe versar, entre otros, y básicamente, sobre las potestades de la Administración competente para modificar un Decreto suyo anterior, el Decreto 77/2001, de 2 de abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra Calderona. El Decreto dividía en dos zonas el ámbito territorial del PORN. La zona de Protección (ZP) subdividida en Área de Protección Ecológica (PE) y Área de Protección Paisajística (PP); y la Zona de influencia (ZI) subdividida en cuatro áreas: Área de predominio Forestal (PF), Área de Regeneración (RG), Área de Predominio Agrícola (ag) y Áreas Urbanizables (AU). Además, por Decreto 10/2002 se declara Parque Natural de la Sierra Calderona la Zona de Protección (ZP) identificada en el Plan de Ordenación.

Y respecto de la modificación ahora impugnada es necesario advertir que la misma, en principio, es posible según el art. 6 del Decreto 77/2001 y del artículo 6 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales de la Generalitat Valenciana. El inicio del procedimiento, con el alcance que se dirá, se hizo a petición de los Ayuntamientos de Serra y Gátova, que solicitaban una modificación del Decreto 77/2001 para cambiar la categoría de los terrenos próximos al casco urbano y que pasaran a ser áreas antropizadas, básicamente para favorecer el uso industrial y recreativo-hotelero. Y en este sentido, el 25 de noviembre de 2004 se reunió la Comisión de Seguimiento del Parque Natural de la Serra Calderona (folios de los autos en pag. 36-49) en el que se trató las modificaciones del PORN. Pero del acta de la reunión consta que se plantearon sólo dos modificaciones puntuales el PORN: A) Zona industrial en el municipio de Gátova y B) Balneario de Serra. Eliminación de la limitación de edificación máxima de 400 m2 de superficie. El 13 de septiembre de 2005 la Junta Rectora del Parque Natural de la Sierra Calderota informa favorable al proyecto de modificación del anexo I del Decreto 77/2001 (folio 625 ).

Este extremo no se discute por el demandante, pero si el extremo de que hay otras modificaciones que no se derivan del expediente ni se justifican en el mismo, y que de suyo son ilegales, o arbitrarias.

SEGUNDO

Por ello, el alcance del presente recurso está limitado a las modificaciones que se producen en los artículos 88 (sustitución del párrafo introductorio), 89 (sustitución del párrafo introductorio) y 110 (eliminación del párrafo tercero ) por el Decreto 7/2006 respecto del Decreto de 2001. Conviene recoger la literalidad de las dos versiones de los artículos modificados para una mayor claridad:

Artículo 88. Usos permitidos (Redacción de 2001 )

(modificado)

"Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos. Se consideran usos permitidos en las zonas incluidas en la categoría de Protección Paisajística (PP), los siguientes..":

Nueva Redacción (2006):

"En las área de protección paisajísticas se permiten los siguientes usos generales, sin perjuicio de las determinaciones específicas sobre el asunto que establezca el PRUG del Parque Natural".

Artículo 89. Usos prohibidos

(modificado). Redacción de 2001

"Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos. Se prohíben en las zonas incluidas en la categoría de Protección Paisajística (PP), los siguientes usos..":

Nueva Redacción (2006)

"En las áreas de protección paisajística no se permiten los siguientes usos generales, sin perjuicio de las determinaciones específicas sobre el asunto que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural".

Artículo 110.3 Criterios generales para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG)

Redacción 2001, con el expresivo título del Capítulo VIII. Directrices específicas para la elaboración del plan rector de uso y gestión de la Sierra Calderona

Artículo 110. Criterios generales para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG).

  1. El PRUG deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con la planificación de las actuaciones en relación con la estrategia de desarrollo sostenible, las actividades de uso público, las actividades de conservación de la naturaleza y el programa de investigación aplicada. El PRUG efectuará una ordenación y regulación de actividades al objeto de conseguir un desarrollo racional y equilibrado de las mismas, compatible con los objetivos de este Plan, y en prevención de la posible generación de impactos sobre los ecosistemas de la Sierra Calderona.

  2. La elaboración del PRUG deberá tener en cuenta, específicamente, las directrices sobre desarrollo y gestión del PORN contenidas en los capítulos I a VI del presente Título IV de estas Normas.

  3. En relación con lo dispuesto en las Normas Particulares de este PORN respecto de la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona de Protección, las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión podrán modificar lo dispuesto en estas Normas únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos.

Nueva redacción de 2006: se elimina este apartado tercero.

TERCERO

Es evidente pensar, como se hace en la demanda, y dejando de lado ahora los arts. 88 y 89, que si se elimina el apartado anterior, los usos prohibidos siguen estándolo, pero que ahora el PRUG podría realizar "determinaciones específicas" sobre usos y actividades aun cuando esas especificaciones no resulten favorables para la mejor conservación del parque, como limitaba o exigía el Decreto 77/2001 y el PORN antes de su modificación. Pero esto no tiene por qué verse así, prima facie, ya que el problema en Derecho tiene otras derivaciones. En efecto, el fondo del asunto se reduce a si es posible que la Generalitat Valenciana introduzca esos cambios en el PORN; y si ello se ajusta a Derecho. Y para esto es preciso fijar una serie de extremos: A) la naturaleza jurídica del PORN y del PRUG y sus relaciones en el ámbito de la normativa de espacios naturales protegidos, tanto la estatal básica vigente por entonces, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la Ley 11/1994, Valenciana ; B) las potestades administrativas en cuanto al ius variandi en la planificación ambiental y si el ejercicio del mismo en el caso concreto se ajusta a Derecho; y C) el posible control jurisdiccional en caso de ejercicio no ajustado a Derecho o arbitrario de las mismas.

Y es que la compleja relación de lo expuesto debe partir de que de una parte el PORN afecta a un determinado espacio con valores suficientes para ser objeto de protección ambiental a través del oportuno procedimiento participativo; mientras que el PRUG es el instrumento de gestión de un espacio protegido formalmente, sea Parque Nacional o Parque Natural como es nuestro caso, pues es sobre todo un instrumento de planificación común a todos los parques. Por ello, en un PORN se recogen en ocasiones determinaciones generales, o vagas o inconcretas que se deben precisar en el PRUG; pero, como prevé la legislación valenciana y el PORN de la Sierra Calderona en 2001 y 2006, hay también prescripciones normativas directa, prohibiciones de...

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