STSJ Navarra 104/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha28 Marzo 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE MARZO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 104/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marcos

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago total de las cantidades reclamadas, pruebas, diagnóstico y tratamiento para disolver los trombos del actor, siendo un montante de la factura de

8.309,00 #, más el 10 % de mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS y la TGSS, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo condenar y condeno al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a abonar al demandante la cantidad de

7.475,73 euros en concepto de reintegro de gastos médicos causados por la asistencia en Clínica Universitaria de Navarra entre el 20 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2010 y debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Marcos, nacido el NUM000 de 1949 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de reintegro de gastos médicos ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 25 de junio de 2010, dictándose Resolución 168/2010, de 17 de agosto, del Jefe del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestimó la solicitud de reintegro de gastos.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución 2139/2010, de 10 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.- TERCERO.- Según consta en la historia médica del demandante, el día 14 de diciembre de 2009 acudió al médico de atención primaria del Centro de Salud de Ermitagaña refiriendo sensación de falta de aire y disnea con los esfuerzos y por la mañana desde hacía aproximadamente dos o tres meses. La médico de atención primaria realizó la oportuna exploración física y solicitó pruebas diagnósticas. Le recetó Orfidal Wyeth 1 mg., 50 comprimidos, medio comprimido por la mañana y medio comprimido al mediodía.- El demandante acudió al médico de atención primaria el 18 de diciembre de 2009, indicándose en la historia que se encontraba mejor con la medicación y comunicándole la médico de atención primaria los resultados de los análisis. La médico de atención primaria volvió a llamarle el 22 de diciembre de 2009 para informarle sobre los análisis. - Durante las Navidades el demandante viajó a Canarias.- El día 15 de enero de 2010 el demandante acudió nuevamente al centro de salud donde refirió encontrarse mejor aunque indicó que había tenido algún episodio de disnea importante. Se redujo el Orfidal a medio comprimido con el desayuno y se le practicó espirometría con resultado normal.- El demandante volvió al centro de salud el 19 de enero de 2010 donde se le realizó espirometría con resultado normal.- El día 20 de enero de 2010 el demandante acudió al servicio de Medicina Interna de la Clínica Universitaria de Navarra, refiriendo sensación de disnea progresiva desde el día 14 de diciembre de 2009. Practicado un AngioTAC torácico fue diagnosticado de tromboembolismo pulmonar bilateral que afectaba a las ramas principales derecha e izquierda y se extendía por las arterias interlobares en ambos lados y por las arterias del lóbulo medio y de lóbulos inferiores, dilatación del tronco de la arteria pulmonar (35 mm.) y signos de sobrecarga de presión del ventrículo derecho con dilatación comparativa de la cavidad ventricular y aplanamiento del septo interventricular. Según los informes de Clínica Universitaria de Navarra esta urgencia entrañaba un riesgo vital por lo que se le ingresó directamente en el área de hospitalización especial para monitorización estricta e iniciar tratamiento anticoagulante con HBPM. Se solicitó valoración por hematología y, tras no objetivar signos de disfunción ventricular derecha por el ecocardiograma, se desestimó tratamiento fibrinolítico. Se realizó estudio de hipercoagulabilidad en el que destacó hiperhomocisteinemia. Durante el ingreso presentó discreta hipertensión arterial que se controló con medidas dietéticas. Se realizó eco-doppler en el que no se apreciaron signos de TVP. Se le dió el alta el 25 de enero de 2010 con mejor estado general, afebril, hemodinámicamente estable y con saturación basal del 96% y se le citó para la consulta de hematología el día 27 de enero para control de INR.- Obra en autos la liquidación final de los gastos de la asistencia de Clínica Universitaria de Navarra por la estancia entre el 20 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2010, cuyo importe ascendió a 7.475,73 euros.- Con posterioridad el demandante continuó siendo tratado por la Clínica Universitaria de Navarra por el diagnóstico de neoplasia neuroendocrina de páncreas. "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 102.3 del Real Decreto Legislativo 2065/1974, y art. 17 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante

D. Marcos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando distintas modificaciones de hechos, referidas todas ellas al Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, para el que propone diversas redacciones alternativas que se analizarán seguidamente.

Las dos primeras modificaciones interesadas procuran reformular el hecho consignado en la sentencia (párrafo tercero y siguientes del Ordinal Tercero aquí analizado) y específicamente relativo al viaje del actor a Canarias. En la formulación propuesta por la parte recurrente, se caracteriza ese episodio insistiendo en el aspecto de la recomendación de que fue objeto el actor allí por parte de un médico del Servicio Público de Salud en el sentido de que, al regresar a Navarra, consultara con su médico de cabecera o bien acudiera a la Clínica Universitaria con el objeto de obtener, en su caso, un segundo diagnóstico. Seguidamente se refiere el ánimo subjetivo del paciente al concertar cita en la Clínica Universitaria el 20 de enero de 2010 (se indica que el actor decide esa concertación puesto que no le daban solución y continuaba con los mismos síntomas del principio ).

La Sala estima que estas modificaciones no son procedentes. No lo son por dos razones concurrentes, que procuraremos ilustrar brevemente.

En primer lugar, porque la redacción propuesta no evidencia error probatorio ninguno, cual resulta exigido por el propio sentido de la modificación fáctica disciplinada por el artículo 191.b)- hoy artículo 193 b)-de la Ley de la Jurisdicción Social. Será ocioso en este punto recordar toda la sólida doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del objeto y requisitos esenciales de la modificación de hechos, pero no así reiterar -al menos de forma sucinta- que dicha modificación, como vía de impugnación, atiende esencialmente a la puesta de manifiesto, con fundamento en la documental y pericial obrante, de un error probatorio patente y manifiesto incurrido por el Juzgador que derive necesariamente de dicha prueba sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR