SAP Barcelona 7/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2010:379
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial filiación, paternidad y maternidad nº. 1046/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Terrassa, a instancia de D. Baldomero , contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Luisa Rodríguez Soria, en nombre y representación de D. Baldomero , contra Dª. Marí Jose y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que D. Baldomero no es el padre biológico y real de Federico , con todos los efectos legales inherentes; con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda de impugnación de la filiación formulada por el actor, sobre Federico , nacido el 8-6-1997, interesando se revoque dicho pronunciamiento. Fundamenta su recurso en la concurrencia de cosa juzgada, falta de acreditación de la identidad del hijo al realizar la extracción de sangre, pues fue identificado con un permiso de residencia sin compulsar, y en la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso, por lo que se refiere a la cosa juzgada, se basa en la traducción de una sentencia de 21-4-2008 del Juzgado de Primera instancia de Tetúan que desestima una demanda interpuesta por el actor sobre denegación de la filiación de Federico . En dicho procedimiento el tribunal acordó la prueba biológica, no pudiéndose efectuar porque no se presentaron ni la madre ni el hijo. Pues bien, el Convenio Bilateral de Cooperación judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 25-6-1997, en su art. 23 establece los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales para que tengan autoridad de cosa juzgada, entre los cuales está que la resolución haya adquirido autoridad de cosa juzgada y haya llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada (punto 3), así como que no se encuentre pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el Tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse (punto 5). En nuestro caso, desconocemos si tal sentencia ha adquirido firmeza, y desde luego, ya estaba pendiente en España nuestro procedimiento, pues se instó el 10-11-2006, desconociéndose la fecha en que se instó aquél. Por otro lado, según el art. 28 , la parte que invoque la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial, ha de presentar, en cuanto al caso nos ocupa, copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad, el original del documento de notificación de la resolución,y una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación, documentos que no se han aportado al caso, pues tan solo lo ha sido la traducción efectuada por un perito profesional, por lo que difícilmente podemos estimar tal motivo de recurso, al igual que el fundamentado en el permiso de residencia, aún sin compulsar, pues consta su número, el libro de familia original en árabe y su traducción jurada al castellano.

TERCERO

En cuanto a la caducidad, antes de entrar en el...

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