STSJ Comunidad Valenciana 348/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha26 Junio 2012

¡PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000793/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010902

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2012.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 348

En el recurso contencioso-administrativo número 793/2009 interpuesto por D. Jacobo, Dª. Natalia,

D. Porfirio, Dª. María Virtudes, Dª. Diana, D. Carlos Miguel, D. Anibal, D. Edemiro, D. Higinio

, D. Nemesio, Dª. Milagrosa, Dª. María Consuelo, Dª. Delia, D. Jose Daniel, Dª. Mariana, D. Amadeo, D. Diego, D. Hugo, D. Octavio, D. Jose Ramón, D. Alexis, D. David, D. Herminio,

D. Norberto, Dª. Amelia, D. Jose Antonio, Dª Felisa, D. Ambrosio, Dª. Pura, Dª. Almudena, D. Eloy, D. Jacinto, D. Ramón, D. Luis Angel, Dª. Florencia, D. Aurelio, D. Eulogio, D. Justino, D. Sabino, D. Juan María, D. Blas, Dª. Sara, Dª. Benita, D. Edemiro y Dª. Inés, representados por el procurador Dª. MIRIAM LÓPEZ USERO y defendidos por el letrado D. LUÍS ALBENTOS DEL RIO, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de 12 de noviembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba el Deslinde de la Cañada Real de Castilla en Catadau.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 12 de junio de dos mil doce, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de noviembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba el Deslinde de la Cañada Real de Castilla en Catadau, desde el límite con el término municipal de Alfarp hasta el cruce con la Rambla de García, a la altura de L#Alteró del Cosme (Tramo XII), sobre la base de que ya durante la tramitación de dicho deslinde se opusieron a la anchura de la misma -75 mtrs- cuando por Orden Ministerial de 1.7.74 ya fue reducida a 20 mtrs y porque el deslinde no se atenía ni en ubicación, dirección ni anchura a la clasificación efectuada, afectando a unas viviendas construidas, integradas en una urbanización aprobada mediante un Plan Parcial y reconocida como urbana por las Normas Subsidiarias de Catadau.

En cuanto a sus dimensiones, la citada Orden redujo a 20 mtrs por considerarse excesiva, como también lo reconoce la Ley 3/95 de Vias Pecuarias en cuanto a la falta de uso, como ya lo hacía la anterior Ley 22/74 que reconociendo su naturaleza demanial, entiende enajenables o sobrantes aquellas partes que no fueran utilizadas para el tránsito ganadero o para las comunicaciones agrarias.

Invoca la demanda su propiedad inscrita y la licencia del Ayuntamiento para la construcción de la vivienda, que no está aislada sino que forma parte de la Urbanización Lloma-Molina que data de los años 70, según Plan Parcial aprobado en su día y según las Normas Subsidiarias de la localidad de Catadau la vía pecuaria discurre por dentro de Catadau, así el art. 127 establece que la Cañada Real de Castilla transcurre por la zona clasificada como suelo urbano - residencial extensivo- por tanto, al aprobar el planeamiento se está desafectando tácitamente la anchura y circunscribiéndola a la anchura del vial por donde discurre la Cañada Real.

Señala igualmente que desde hace más de 150 años no ha habido por la zona tránsito ganadero, considera por tanto que la propiedad se ha adquirido -y la desafección producido- por compra a la propia Administración del Estado y por usucapión.

Invoca igualmente que en el año 1.972 se realizó un Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias por el ICONA en el Municipio de Catadau y se propuso clasificar como excesivas las Vias Pecuarias de la Cañada Real de Castilla y la Cañada Real Abrevadero de Puchol, reduciéndose a 20 metros de anchura, pasando a ser vereda, en terreno de monte y dirección Norte, concretamente en el monte situado al norte de la llamada Caseta del Metge y así, en la cartografía de la zona se delimita el trazado en el término municipal de Tous y al llegar al término de Catadau deja de ser trazado como vereda para aparecer como camino y esa clasificación fue aprobada por la OM del 74, ya citada, que ha alcanzado firmeza, si bien la Consellería comete un error al considerar el eje del camino coincidente con el eje de la vereda, alejándose del trazado del Proyecto citado y aunque es cierto que la Ley 3/95 concede a las Comunidades Autónomas competencia en orden a crear, mantener, modificar y recuperar los trazados de estas vías pecuarias, el procedimiento adecuado no es el deslinde sino una nueva clasificación, mientras tanto, sigue en vigor la aprobada por la OM del 74, a la que contraviene el llevado a cabo objeto de esta impugnación puesto que de haberse respetado aquel trazado, las casas de los demandantes quedan fuera del ámbito de la Cañada Real.

De esta forma se vulnera lo dispuesto en el Reglamento de Vías Pecuarias, Decreto 23/12/1944, artículo 5 que impone el deslinde conforme a la clasificación aprobada, pronunciamiento que respeta el Reglamento aprobado por RD 2876/1978 de 3 de noviembre en su artículo 21 .

Señala que debe estimarse como de interés público a los efectos del art. 11 de la Ley de Vías Pecuarias que autoriza la variación o desvío de trazados de las vías pecuarias, los derechos adquiridos derivados de normas urbanísticas de Catadau que ostenta los vecinos afectados.

Todo ello le lleva a solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas objeto del recurso y subsidiariamente, para el caso de que no se anule el deslinde, se declare que la Cañada Real de Castilla, a su paso por la Urbanización Lloma Molina -Catadau- debe limitar su dimensión y trazado exclusivamente a la zona de viales de dicha urbanización o, en su defecto, que deberá desviar el trazado evitando con ello perjudicar a las propiedades de los demandantes y resto de afectados de la Urbanización Lloma Molina, como así queda reflejado en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Catadau y Plan Parcial de dicho sector urbano.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y así, considera que la resolución impugnada es un acto administrativo dictado en el ejercicio de una potestad en materia de dominio público (inalienable, imprescriptible e inembargable) y que es conforme a derecho porque sí se ajusta a la clasificación preexistente, siendo su anchura de 75,22 metros y sin que la reducción que invoca afecte al lugar donde se encuentran situadas las fincas de los demandantes.

Afirma que no existe la desafectación que invoca la parte por la aprobación de las Normas Subsidiarias de Catadau y según señala el propio art. 63 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, la potestad del planeamiento está sujeta a las limitaciones derivadas de las legislaciones sectoriales aplicables (en este caso, el art. 8 de la ley 3/95 ) siendo la demanialidad absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, como mantiene reiteradamente la Jurisprudencia pero, en cualquier caso, de producirse la desafectación, que nunca podrá ser tácita, los bienes continuarían siendo de la Comunidad autónoma, con carácter de patrimoniales y en su destino prevalecerá el fin público o social (art. 10 de la LVP).

SEGUNDO

En orden al problema litigioso planteado en el presente recurso contenciosoadministrativo, el mismo ha sido abordado ya por esta misma Sala y Sección, en sentencia nº 846/11, de 23 de noviembre de 2011, dictada en asunto idéntico al aquí examinado, y en la cual se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO .- En primer lugar y por tratarse de la normativa aplicable, debemos destacar que la Ley 3/95,de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece en su art. 2, respecto a su naturaleza jurídica que "Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en su consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables". El...

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