ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:11805A
Número de Recurso3697/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Olegario , Dª Milagrosa , D. Valeriano , Dª Valle , D. Antonio , Dª Azucena , D. Daniel , D. Francisco , D. Oscar , D. Tomás , D. Jesús Manuel , Dª Guadalupe , Dª Palmira , Dª María Luisa , D. Benito , Dª Carlota , D. Estanislao , D. Humberto , D. Maximino , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Amador , D. Constancio , D. Fulgencio , D. Justo , Dª Micaela , D. Rodolfo , Dª Visitacion , D. Carlos Manuel , Dª Candida , Dª Fidela , D. Ángel , D. Damaso , D. Gaspar , D. Leovigildo , Dª Regina , D. Sabino , D. Luis Manuel , D. Alonso , D. Constantino , D. Gabriel , D. Lorenzo , Dª Begoña , Dª Evangelina , D. Oscar y Dª Mercedes se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta-, en el recurso nº 793/2009 , sobre deslinde de vías pecuarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de enero de 2013 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formule alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión:

Motivo primero del escrito de interposición del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1, apartados a), c ) y d); defectuosa interposición del motivo al fundarse simultáneamente en los tres citados apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ( artículos 92.1 y 93.2.b de la Ley de la Jurisdicción ).

Motivo segundo, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , por falta de motivación de la sentencia recurrida: defectuosa preparación del motivo por cuanto que tal infracción no ha sido anunciada en el escrito de preparación ( artículos 89.1 y 93-2.b) de la Ley de la Jurisdicción ).

Motivo tercero, articulado sin cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, por infracción de los artículos 67 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento del motivo por cuanto lo que el desarrollo del motivo revela no es incongruencia de la sentencia sino la discrepancia de la recurrente con las consideraciones jurídicas que sustentan la decisión de la Sala de instancia en relación con la cuestión a que el motivo se refiere ( artículo 93.2.d de la Ley de la Jurisdicción .)

Motivo cuarto, articulado sin cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda y en el que se denuncia vicio de incongruencia: carencia manifiesta de fundamento del motivo por cuanto no se aprecia la incongruencia alegada y lo que en el motivo se invoca es la contradicción de los razonamientos de la Sala de instancia con los que sustenta otras decisiones de la propia Sala sobre la misma materia, que es cuestión atinente al fondo del asunto y no vicio de incongruencia ( artículo 93.2.d de la Ley Jurisdiccional ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes contra la Orden de 12 de noviembre de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Castilla", en su paso por el término municipal de Catadau.

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -por todos, Autos de 22 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 2009 -recursos de casación nº 5219/2006 y 2612/2008, respectivamente, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al caso presente resulta que el motivo primero del recurso de casación se funda conjuntamente en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , planteamiento que revela la defectuosa interposición del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí pues, como de manera reiterada ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción , toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

En este sentido, en la Sentencia de 19 de octubre de 2012 , RC 5802 / 2009, reiterando la anterior de 29 de junio de 2012, RC 1572/2009, indicamos al respecto que

(...) La formulación de los motivos de casación, por tanto, con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 de la LJCA , tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , que « además, como precisa la Sentencia de 3 de octubre de 2001 (RC 5653/1996 no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998 (RC 9114/1997 ), 14 de julio de 1998 ( 5482/1997 ), 16 de enero de 1998 ( 6740/1997 ) y 6 de marzo de 1998 ( 4720/1997 ), resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación"».

Por tanto, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y, en consecuencia, procede la inadmisión del motivo primero del recurso de casación en base al artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En relación al motivo segundo del escrito de interposición del recurso da casación, fundamentado en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA y en el que se reprocha falta de motivación de la sentencia recurrida, concurre la causa de inadmisibilidad consistente en la defectuosa preparación del motivo por cuanto que tal infracción no ha sido anunciada realmente en el escrito de preparación, no siendo suficiente las referencias, genéricas, que se hacen en el escrito de preparación en cuanto anuncia que el escrito de interposición se fundamentará en el articulo 88.1, epígrafes a), b) y c), pues en el ese escrito no se contiene referencia alguna a la fundamentación de un motivo casacional por falta de motivación de la sentencia.

QUINTO. - Tampoco admitiremos el motivo tercero , pues además de carecer de la cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, ---aunque de la cita del articulo 67.1 de la Ley Jurisdiccional pudiera deducirse que se reprocha a la sentencia ser incongruente por no resolver todas las cuestiones planteadas--- el motivo incurre en falta de fundamento al carecer de consistencia la incongruencia omisiva y que la parte recurrente sostiene en la falta de respuesta judicial a la cuestión sobre la posibilidad de modificación del trazado de las vias pecuarias previsto en el artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vias Pecuarias , pues tal cuestión sí es resuelta por la Sala de instancia al indicar que la modificación del trazado requiere la previa petición de los interesados ante el organismo titular de la via y la tramitación del correspondiente expediente administrativo, sin que pudiera abordarse tal cuestión con motivo del recurso interpuesto contra el acto aprobatorio del deslinde, razones con las que no está de acuerdo la recurrente, pero que desde luego no integran el defecto de incongruencia omisiva.

También carece de fundamento, por falta de relación con el motivo, la alegada infracción del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción , que se limita a regular el supuesto de sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, así como a incluir la definición de desviación de poder, ya que tales cuestiones son ajenas al reproche de incongruencia omisiva que se efectúa en el motivo.

SEXTO. - Por último, tampoco admitiremos el motivo cuarto , pues además de incurrir en el mismo defecto de carecer de la cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, se limita a alegar que la sentencia es incongruente por no seguir el criterio de otras decisiones de la misma Sala de instancia, pero tal reproche, en caso de existir, afectaría al fondo de la cuestión ---por una posible infracción del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del derecho--- y no a la congruencia de la sentencia que, además, no se produce, pues la Sala de instancia tiene en cuenta el antecedente de su anterior sentencia de 26 de noviembre de 2011, dicta en su recurso 644/2007 , en que se impugnaba también el mismo acto administrativo de deslinde y si bien en esa sentencia estimó el recurso por entender que el tramo entonces impugnado, que se corresponde con el tramo XI del deslinde, no se ajustaba a la Clasificación, en la sentencia ahora recurrida explica las razones por las que no sigue ese criterio,---al ser distinto el tramo impugnado, el XII, y no haberse acreditado que en este tramo el deslinde no se ajustara a la previa Clasificación de la Via Pecuaria.

SEPTIMO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues es lo cierto que el motivo primero se fundamenta de forma indistinta en los tres motivos, a), c) y d) y, los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en los defectos formales que se han indicado, toda vez que en el escrito de preparación no se contiene referencia alguna a la falta de motivación de la sentencia; la alegación de que el motivo tercero debe entenderse fundado en el epígrafe d) es contradictoria con la alegada infracción del artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional , que regula el contenido de las sentencias y por ellos su infracción es incardinable en el apartado c) y, en fin, las alegaciones que se efectúan respecto del motivo cuarto no hacen sino redundar en la confusión del apartado c) ó d) en que se funda.

En definitiva, ha de concluirse que el escrito de interposición carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. b ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción .

OCTAVO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Olegario , Dª Milagrosa , D. Valeriano , Dª Valle , D. Antonio , Dª Azucena , D. Daniel , D. Francisco , D. Oscar , D. Tomás , D. Jesús Manuel , Dª Guadalupe , Dª Palmira , Dª María Luisa , D. Benito , Dª Carlota , D. Estanislao , D. Humberto , D. Maximino , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Amador , D. Constancio , D. Fulgencio , D. Justo , Dª Micaela , D. Rodolfo , Dª Visitacion , D. Carlos Manuel , Dª Candida , Dª Fidela , D. Ángel , Damaso , D. Gaspar , D. Leovigildo , Dª Regina , D. Sabino , D. Luis Manuel , D. Alonso , D. Constantino , D. Gabriel , D. Lorenzo , Dª Begoña , Dª Evangelina , D. Oscar y Dª Mercedes contra la Sentencia de 26 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta-, en el recurso nº 793/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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