STSJ Galicia 706/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0002287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005390 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000431 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente: Julieta

Abogado: DAVID PENA DIAZ CIG

Recurrido: CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA

Abogado: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005390 /2012, formalizado por el letrado DAVID PENA DIAZ, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia número 631/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000431 /2012, seguidos a instancia de Julieta frente a CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Julieta presentó demanda contra CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 631/2012, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El Consorcio de Turismo de A Coruña procedió a comunicar el 29 de junio de 2010 al representante trabajadores una minoración del salario de sus trabajadores -todos ellos personal laboral- del 5% con efectos de de junio de 2010, en cumplimiento del Real Decreto Ley 8/10.La decisión fue adoptada por el presidente del Consorcio en ese momento, D. Jaime, mediante resolución que, obrando en el ramo de prueba de la demandada como documento n° 2, se da aquí por reproducida. El 7 de febrero de 2011 la empresa demandada comunicó al representante de los trabajadores que en cumplimiento d4 la Ley 39/2010 se acordaba el mantenimiento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nomina del personal al servicio del Consorcio respecto de las retribuciones aplicadas en el segundo semestre del año 2010, manteniéndose en consecuencia la reducción del 5% antes referida./2°.- Se dan aquí por reproducidos los estatutos del Consorcio demandado obrantes en autos como documento nº 1 de la demandada. En concreto en su art. 1 se señala que "El Ayuntamiento y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña, constituyen un consorcio para el cumplimiento de los fines que se establecen en los presentes estatutos". Podrían incorporarse al mismo aquellas otras entidades públicas o privadas que así lo acuerden".". El art.2 señala que "El consorcio goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines, con sujeción a las leyes i4 a lo dispuesto en los presentes estatutos, de conformidad con los artículos 87 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 110 del Real Decreto

Legislativo 781/1986 del 18 de abril, por el que se aprueba el

Texto refundido del Régimen Local". Y el art. 3 : "El consorcio_ no persigue fin de lucro..."./3º- A los trabajadores del Consorcio se les ha venido aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de la provincia de A Coruna./4º.- Se celebró acta de conciliación ante el SMAC el 29 de abril de 2011 sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la acción sobre conflicto colectivo ejercitada per D. Onesimo, coma representante de los trabajadores del Consorcio de Turismo de A Coruña frente al mismo, todo ello con absolución de la parte demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo ejercitada por don Onesimo como representante del Consorcio de Turismo de A Coruña frente al mismo con absolución de la parte demandada.

Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la parte actora construyendo su recurso de suplicación a través de un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando infracción por aplicación indebida del art. 1 2 b) del RDL 8/2010 en relación con la D.A. 9ª del RDL 8/2010 en relación a su vez con el art. 22 g) de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 . Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

En segundo lugar, se alega la infracción por no aplicación de la DA 9ª del mismo RDL 8/2010 en relación al art. 22 1 g) de la Ley 26/2009 así como la DA 6ª de la Ley 3/2010 por la que se modifica la Ley 9/2009 de presupuestos generales para la C.A. de Galicia para el año 2010 y la Jurisprudencia que cita.

En base a esas normas sostiene el recurrente que de dichas normas se extrae que las mismas establecen una excepción de doble naturaleza: una por la naturaleza de la empresa a la que pertenezcan los trabajadores y por otra, a la existencia de la negociación colectiva.

SEGUNDO

Empezando por lo segundo, debemos decir que el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y asimismo la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la...

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