STSJ Cataluña 451/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2013
Fecha21 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018492

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 451/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso, Jose Daniel, Artemio y Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 979/2010 y siendo recurrido Clear Channel España S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Narciso, Fabio, Jose Daniel y Artemio, en reclamación de cantidad, contra la empresa Clear Channel España, S.L., absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los actores prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de la publicidad, con categoría profesional de oficial de 1ª. Causaron baja laboral el 21 de julio de 2010, con reconocimiento de despido improcedente. Suscribieron cada uno de ellos sendos acuerdos individuales, con la siguiente declaración. "El presente acuerdo tiene efectos plenamente liberatorios para Clear Channel S.A. sin perjuicio del cumplimiento de los acordado en el mismo, y en consecuencia, el trabajador declara que con el percibo de la cantidad reflejada en la estipulación segunda no tiene nada que reclamar contra la citada empresa, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamaciones de cantidad por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, participación en beneficios, dietas, indemnizaciones o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo, dándose por plenamente saldado y finiquitado, teniendo la presente transacción carácter de cosa juzgada entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1816 del Código Civil, por lo que nada podrán reclamarse ante jurisdicción o autoridad alguna, por cualesquiera clase de contratos derivados de la relación laboral mantenida hasta el día de la fecha. / Ambas partes dan por saldada y finiquitada la relación laboral que les unía con efectos de hoy día 21 de julio de 2010, no teniendo más que reclamar por ningún otro concepto".

  1. El 15 de marzo de 2011 se concertó un acuerdo colectivo con el comité intercentros con el objeto de superar la discrepancia en cuanto a la compensación y absorción de los incrementos salariales del Convenio colectivo en relación con los acuerdos anteriores.

  2. Los actores cobraban el plus de jefe de equipo y conducción, que dejaron de satisfacerse en abril de 2010. Su importe en los meses de abril a julio de 2010, ambos inclusive, es de 574,32 euros para cada uno de los trabajadores. A partir de abril de 2010, la empresa adapta los conceptos retributivos al Convenio colectivo estatal para lasa empresas de publicidad.

  3. En el periodo de enero de 2009 a marzo de 2010, por los conceptos de revisión de tablas, atrasos y mejora voluntaria, percibieron retribuciones en la cuantía total de: Narciso 2009 -1.260,72 euros- 2010 -2.207,90 euros-; Fabio 2009 -1.256,21 euros- 2010 - 242,47 euros; Jose Daniel 2009 -791,53 euros- 2010 -262,51 euros-; y Artemio 2009 -1.407,32 euros- 2010 -354,20 euros-.

  4. El 17 de junio de 2010 el comité de empresa presentó en el Tribunal Laboral de Catalunya una reclamación de conciliación administrativa, en solicitud de: "Que la empresa mantenga la aplicación del pacto de empresa de 1999 y en general restablezca los derechos retributivos que se venían aplicando hasta 2008, en aplicación del convenio del sector y del mismo pacto de empresa. / Que la empresa vuelva a reconocer y abonar los pluses de Jefe de Equipo y Conducción por entender que estos conceptos salariales no deben ser absorbidos ni compensados, toda vez que son complementos de puesto de trabajo y además están reconocidos en el acuerdo de empresa de 1999. / Este derecho se ha reconocido al personal del centro de trabajo de Madrid, en acta de conciliación judicial de 2008 y por sentencia judicial a un trabajador de Barcelona en 2007". El acto conciliativo fue el 23 de junio, y se tuvo por intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la documentación aportada por la parte demandada junto al escrito de impugnación. Tal aportación, no articulada por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace valer en orden a contestar a las alegaciones de la parte actora entorno al despido improcedente reconocido por la parte demandada. No constituyendo el objeto del recurso, ni del procedimiento, la referida extinción contractual, y sin que los documentos aportados cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser de fecha anterior al acto de la vista, ni con las formalidades prescritas legalmente para su aportación, procede su inadmisión en este trámite.

A ello ha de añadirse que la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la aportación de documental en trámite de recurso de suplicación, vía artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha establecido, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala" . La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad de los documentos aportados por la parte demandada junto a su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Centrándonos en el recurso interpuesto por la parte actora, sin cita de motivo alguno de los previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se limita a formular determinadas alegaciones entorno al objeto del procedimiento, aludiendo a determinada normativa.

La referida formulación del recurso conculca lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", añadiendo que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" . Con ello, en la interposición del recurso se ha incumplido uno de los requisitos esenciales para su admisión, cual es el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, la doctrina constitucional, no obstante haber reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser y, por ello, atendiendo a su finalidad, eludiendo interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ), ha subrayado que debe atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que se refiere a la regulada por el artículo 194 de la Ley de...

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