SAP Valladolid 16/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha28 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00016/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA.

ROLLO Nº 317/12

S E N T E N C I A nº 16

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001538/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado Dª. CRISTINA FUENTES LOPEZ, y como parte apelada, AUTO INYECCION VICENTE S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, sobre nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2012, en el procedimiento Ordinario nº 1538/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez en nombre y representación de la entidad Auto Inyección Vicente, S.A., contra la entidad Bankinter, S.A., debo declarar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes en fecha 6/03/2007 con restitución recíproca de pretensiones y devolución a las partes a la misma situación anterior a la firma del contrato y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER, S.A., habiéndose alegado por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de enero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad del denominado contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre la entidad actora y el Banco demandado el 6 de marzo de 2007. Ordena en su consecuencia la restitución recíproca de las prestaciones y la devolución de las partes a la situación anterior a la firma del contrato, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia. El juzgador analiza con detalle el deber de información en la moderna contratación bancaria, destacando la asimetría de información y conocimientos existente entre las partes, tanto respecto de las características y funcionamiento de un producto complejo como el que nos ocupa cuanto de la evolución de los mercados de la que pende su mecánica. Concluye que en el caso de autos no se proporcionó al cliente la debida información, dadas sus personales características, acerca del mecanismo contractual y del desigual resultado que la evolución al alza o baja deparaba para unos y otro en función las diferentes barreras limitativas establecidas, ni tampoco acerca otro elemento esencial, cual era el coste de la cancelación anticipada. Entiende que en su consecuencia quedaron sustraídos al cliente datos fundamentales sobre los que formar correctamente su voluntad, padeciendo de un error esencial en el consentimiento que lo vicia e invalida el contrato, pues lo que entendió era que estaba firmando una especie de seguro o de cobertura que lo protegía ante una eventual subida de los tipos de interés.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el Banco demandado, alegando en primer lugar que yerra el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, pues no obra acreditado en autos omitiera el deber de información ante el cliente respecto de las características y funcionamiento del contrato, de forma tal que pudiere haber determinado la existencia de error alguno esencial que viciare la formación de su consentimiento a la hora de contratar. Así aduce se ha acreditado que en aquellos momentos la entidad actora tenía un fuerte endeudamiento, hallándose preocupados sus responsables por las subidas de tipos de interés que desde años atrás se venían produciendo en el mercado. Ante ello les fue ofrecido el producto bancario litigioso, mas no como un seguro gratuito tal y como inverazmente afirman en juicio sus responsables, sino explicándoseles completamente su verdadera naturaleza y funcionamiento que comprendió a la perfección su encargada de contabilidad y relaciones bancarias. Así tras su firma gozaron sin protesta de hasta siete liquidaciones trimestrales favorables, siendo conscientes ante la primera desfavorable de que tenían que pagar, aunque intentando negociar el importe de la deuda. Aduce que el error invocado de adverso ha de ser objeto de tratamiento restrictivo, dándose la circunstancia de que el Banco de España y la jurisprudencia menor han descartado la incardinación del producto bancario que nos ocupa entre los de inversión o especulativos, no hallándose por tanto sometido a la normativa que sobre información establece al efecto la Ley del Mercado de Valores. Añade que se ha acreditado fue la actora informada por el comercial del banco de manera completa y clara sobre las características fundamentales del producto, a mayores de entregársele un documento informativo sobre el producto en cuestión. Critica por último las conclusiones del informe pericial practicado a instancia de la demandante, pues ha valorado la permuta no en el momento de su contratación sino a posteriori, sin que el coste cero teórico para el cliente y por tanto la simetría y equilibrio contractual haya de implicar umbrales equidistantes del tipo fijo, obrando en el contrato la información suficiente acerca del modo de practicar las liquidaciones trimestrales y una eventual cancelación que por otra parte resulta perfectamente comprensible con la simple lectura del clausulado contractual. Concluye que no ha quedado evidenciado se produjere error alguno en el entendimiento por el cliente del contrato, por lo que ningún vicio en la formación de su consentimiento cabe apreciar que justifique la nulidad declarada.

SEGUNDO

Esta propia Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre productos similares al que nos ocupa comercializados por la misma entidad bancaria, entre ellas en sentencias de 24 de mayo de 2011 y de 12 de noviembre de 2012 . La debida coherencia obliga a reiterar las mismas consideraciones generales que en dichas resoluciones vertíamos acerca de este tipo de contratos,...

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