SAN 18/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:809
Número de Recurso311/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 311/12 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. (letrada Doña Rosario Martín Narrillos) contra KIDER, S.A. (letrado d. Santiago Busto López de Abechuco y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 05-11-2012 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. contra KIDER, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29-1-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo dictemos sentencia por la que se declare nula o injustificada la pretensión de KIDER S.A. de suspender los contratos de trabajo de 425 trabajadores, declarando la inmediata reanudación del contrato de trabajo, condenando al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestación por desempleo durante el periodo de suspensión; sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por parte del empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas y demás consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales declaraciones.

Denunció, a estos efectos, que la empresa inició el período de consultas el 22-06-2012, aunque no aportó el informe técnico para acreditar la concurrencia de causa productiva, por lo que se le requirió por la RLT, oponiéndose la demandada a su aportación, porque no lo exigía el art. 22 RD 801/2011, de 10 de junio, vigente en aquella fecha. - El mismo día la Autoridad Laboral requirió a la empresa para que aportara el informe técnico, las cuentas provisionales de 2012, las previsiones presentes y futuras y el calendario de ejecución, cumplimentándose por la empresa el 9-07-2012, cuando ya había concluido el período de consultas. La RLT se opuso a prorrogar el período de consultas, por cuanto había finalizado el 6-07-2012, sin que la empresa variara un ápice su posición inicial. - Denunció, en cualquier caso, que el acta de 6-07-2012 no estaba firmada por todos los componentes de la comisión negociadora.

Destacó, por otra parte, que la empresa despidió, en pleno período de consultas, a diez trabajadores, afectados por el procedimiento de suspensión, lo que consideró una coacción manifiesta, que adulteró la limpieza del período de consultas.

Defendió, por consiguiente, la nulidad del procedimiento, por cuanto no se respetó el procedimiento exigido durante el período de consultas.

Negó, en todo caso, que concurriera causa productiva, concurriendo, si acaso, causa económica, para la que no se aportó la documentación exigida, por cuanto la empresa ha reducido radicalmente su plantilla en los últimos años, suscribiéndose diversos acuerdos con la RLT para flexibilizar y ajustar las relaciones laborales a los requerimientos de la demanda.

Denunció finalmente que la empresa ha ejecutado mayoritariamente los días de suspensión en viernes, que son los días en que se trabaja un menor número de horas, beneficiándose injustificadamente de la suspensión, puesto que esos días se trabaja menos, recuperándose los demás días de la semana.

KIDER, SA se opuso a la demanda e hizo suyos los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 25-01-2012, en el procedimiento 305/12.

Destacó, por otra parte, que la documentación, aportada el inicio del período de consultas, se ajustó al art. 22 RD 801/2011, de 10 de junio, que solo exige la documentación imprescindible, entre la que no se contempla el informe técnico, que se aportó, no obstante, a instancias de la Autoridad Laboral, al igual que el resto de documentación solicitada. - Subrayó, pese a todo, que la fundamentación técnica de la causa productiva se contenía sobradamente en la memoria, en la que se incluyó, además, las cuentas anuales de las empresas del grupo, que acreditan una disminución importante de la actividad.

Admitió el despido de diez trabajadores durante el período de consultas, debido a la reestructuración del Departamento Comercial, que se vio afectado gravemente por desajustes entre la demanda externa e interna, habiéndose explicado así en la reunión de 26-06-2012 a la RLT. - Subrayó, por otro lado, que la RLT no hizo ninguna propuesta durante el período de consultas, que se abandonó unilateralmente por la representación de ELA. - Destacó, a mayor abundamiento, que la RLT no emitió el informe exigido por el art. 64 ET .

Enfatizó la importancia de la pérdida de CARREFOUR y PLANET DIA, que supuso una reducción de la cifra de negocio en 11 y 6 MM euros respectivamente, justificando sobradamente la medida propuesta.

Señaló que la empresa cumplió escrupulosamente las vacaciones de sus trabajadores, que no se solaparon con la suspensión, siendo esta la causa por la que se produjeron traslados entre centros, producidos precisamente para cubrir las vacaciones en dichos centros.

Subrayó finalmente que el cierre en viernes constituía un beneficio para la empresa, puesto que permitía cerrar la actividad durante tres día seguidos, sin que dicha medida suponga perjuicio alguno para los trabajadores.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Solo en algunos supuestos se pasarían a disfrutar vacaciones en 2012.

- Pidió la Inspección de Trabajo en junio que se aportara la traducción de las cuentas de la filial de India.

- Los despidos en el período de consultas obedecen a la reestructuración del área comercial por la variación entre el mercado nacional y exterior.

- ELA no hizo contrapropuestas en período de consultas porque no hubo propuestas.

- Se explica en la memoria la pérdida de dos proyectos, el de Carrefour en 11 millones y Día en 6 millones.

- Las vacaciones estaban planificadas, se cumplieron escrupulosamente.

- Se trasladaron trabajadores a otros centros motivado por el cumplimiento de las vacaciones.

- Períodos de vacaciones: no han ejecutado mientras se estableció el ERTE. - El cierre se producía en viernes porque supone sinergia.

Hechos pacíficos:

- El 26 de junio se explica la medida de reestructuación en el período de consultas.

- ELA se ratifica en ese momento.

- No se aportó informe del art. 64 ET a la empresa.

- Los acuerdos de flexibilidad permitían activar y desactivar días de calendario.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa KIDER, S.A. figura en alta en Seguridad Social desde el día 1 de junio de 2012 como sociedad anónima, siendo dicha sociedad el resultado de un proceso de fusión por absorción de la empresas pertenecientes al Grupo Kider: INAN, S.A.U, KIME, S.A. y MEBUNIK, S.A. Se trata de un Grupo de empresas mercantil de acuerdo con el art. 43 del Código de Comercio, cuyo proyecto de fusión, suscrito el 30-03-2012, obra en autos y se tiene por reproducido.

Su objeto social es el diseño, fabricación y comercialización de equipamiento comercial (estanterías, muebles caja, carros de autoservicio, cestas superponibles, contenedores, etc.). Por tanto, su actividad se centra en el mercado mobiliario comercial en concreto en hipermercados, supermercados y tiendas de alimentación.

SEGUNDO

La empresa se estructura en doce centros de trabajo en todo el territorio nacional (Murga -Álava-, Amurrio -Álava-, Madrid, Zaragoza, Barcelona, Sevilla, La Coruña, Valladolid, Alicante, Málaga, Gran Canaria, Burtzena -Barakaldo-), estando afectados por la regulación todos los trabajadores de la plantilla, si bien más del 85% de la citada plantilla opera en centros de trabajo del País Vasco.

La empresa cuenta con una plantilla de 425 trabajadores, siendo 208 de ellos mano de obra directa.

TERCERO

En octubre de 2009 y en noviembre de 2010 la empresa MEBUNIK, S.A. presenta ante la Autoridad Laboral (Gobierno Vasco) expedientes de regulación de empleo con el objeto de que se autorice la suspensión de la relación laboral de trabajadores que prestan servicios en el citado centro vizcaíno. Dichas regulaciones son autorizadas por resolución administrativa.

El 10-09-2011 KIDER, SA suscribió un plan social con la RLT, que obra en autos y se tiene por reproducido.

Obra, así mismo, en autos el plan de flexibilidad laboral para el año 2012, suscrito por la empresa KIME, SA y su RLT.

CUARTO

- Desde el año 2009 el Grupo Kider ha ido adoptando una serie de medidas, tales como:

-Ajuste paulatino de la plantilla, extinguiendo contratos temporales, prescindiendo del personal de E.T.T., fomentando bajas incentivadas y...

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