SAP Madrid 71/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución71/2013

Rollo de Sala nº 88/2012

Procedimiento Abreviado nº 1527/08

Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro

SENTENCIA NUM 71/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS ILMOS SRES.

Don Eduardo de Porres Ortíz de Urbina

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Doña Matilde Gurrera Roig

En Madrid, a 14 de febrero de 2013.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 88/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 1527/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Julio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1947 en Olvega (Soria), hijo de Cipriano y Ascensión, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, funcionario de prisiones, jefe de servicio del Centro penitenciario Madrid III (Valdemoro). Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña María Luzón Cánovas y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña María Esmeralda Figueroa López, defendido por la Letrada Doña Cristina Iborra Martín. Ha sido ponente la Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 174 nº 1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . conforme al artículo 177; reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Julio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante OCHO AÑOS y costas. Y respecto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, siendo responsable civil subsidiario el Estado español conforme al artículo 121 del C.P ., intereses legales conforme al artículo 576 de la LECrim .

SEGUNDO

El Abogado del Estado en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado al concurrir la eximente completa prevista en el artículo 20.7 del Código Penal al obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, interesó la exención de la responsabilidad civil al no ser los hechos constitutivos de delito. TERCERO. - La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 09 de julio de 2008, sobre las 22,15 horas, el acusado Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de prisiones y Jefe de Servicio del Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro, ante las insistentes llamadas del interno Luis Antonio para ser atendido por los servicios médicos, cogió la defensa reglamentaria y junto al funcionario de prisiones nº NUM002 acudió a la celda de aislamiento donde se encontraba el mencionado interno, entró y con la intención de humillarle acometió contra él, golpeándole con la defensa, hasta que el funcionario NUM002 se interpuso entre ambos. El acusado llevó al interno a la enfermería del Centro sobre las 12,10 h de la noche, sin que se hiciera constar en el libro de incidencias lo ocurrido porque así se lo ordenó al funcionario NUM002 .

A consecuencia de la agresión el interno Luis Antonio sufrió contusión en flanco izquierdo, contusión en hombro izquierdo, contusión en brazo izquierdo, contusión en escápula derecha, lesiones que curaron tras una primera asistencia médica a los cuatro días sin impedimento laboral ni secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado

contra la integridad moral de la persona tipificado en el artículo 175 además de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal.

El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Constitución, que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10 atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social.

Ningún atisbo de duda ha quedado en este Tribunal del maltrato ocurrido esa noche, ya que pese a que el acusado niega los hechos tal como se plasman y de que la víctima falleció por causas ajenas a este procedimiento, lo cierto es que existe la declaración del interno Alejo que se encontraba en la celda contigua en el momento de producirse la agresión, así como también la declaración del funcionario nº NUM002 que estaba presente cuando ocurrieron los hechos y el dato objetivo del parte de lesiones de la doctora del centro penitenciario.

En primer lugar consta el testimonio totalmente espontáneo prestado por Alejo, quién en un inicio no quería declarar por miedo a sufrir represalias en el Centro Penitenciario, pero que finalmente cumplió con su obligación como testigo, relatando, al igual que en su primera declaración en la investigación reservada interna del Centro Penitenciario, aunque lógicamente, con una visión algo menos detallada de lo ocurrido hace más de cuatro años, que se encontraba en la celda de aislamiento al lado de la del interno Luis Antonio, que no pudo ver lo ocurrido pero sí lo oyó perfectamente pues era de noche y había mucho silencio. Declaró que escuchó a un funcionario que le decía con voz de mando a otro funcionario "abre la celda", escuchó varias voces y golpes, y que el interno Luis Antonio gritaba "ay, ay, vale ya, que estoy enfermo", "no me des más que ya no llamo más". Luego oyó como el funcionario que tenía más mando, concretando que después de llevar diez años en la cárcel sabes muy bien si el que habla es un mando o un simple funcionario, le decía al otro funcionario que no se volviese a meter en medio, como ordenándole. Y que al día siguiente vio las contusiones que tenía Luis Antonio .

En segundo lugar, está la declaración del funcionario NUM002, llamado Valeriano, quién, aunque titubeante al principio, debiendo recordarle por dos veces el presidente del Tribunal su obligación de decir la verdad de todo lo que hubiera visto, expuso que entró en el turno de noche sobre las 21,45 h, que el funcionario del relevo de la tarde le comentó que el interno Luis Antonio requería al médico por las secuelas de un accidente laboral acaecido en otro centro penitenciario y que ya estaba avisado. Que cuando al inicio del turno fue a hacer el recuento el mencionado interno volvió a solicitar atención médica, que se lo comentó al Jefe de Servicio, quién subió al módulo con la defensa de goma ordenándome que cogiera la mía y que abriera la celda de aislamiento. Manifiesta que él se queda en la puerta y oye un golpe de la defensa en la mesa de madera, una discusión entre el interno que reclamaba atención médica y el Jefe de Servicio que por lo visto no quería que fuese el médico, entonces me doy la vuelta y veo que éste último tiene la defensa en la espalda del interno, aunque no sé si es para golpearle o simplemente para apartarle, por lo que me metí en medio a separarles ante la situación de riesgo.

Puesto de manifiesto por parte del Ministerio Fiscal las contradicciones existentes entre esta declaración y la realizada ante el Juez de instrucción que obra en los folios 87 y 88 de la causa, donde explicó que estando los tres dentro de la celda oyó un primer golpe y al interno que decía al Jefe de Servicio que no le diera con la defensa de goma y que entonces vió como este le da un nuevo golpe con la defensa en la espalda del interno, por lo que, al ver que podía pasar algo, se puso en medio, damos sin duda mayor verosimilitud a esta declaración por los siguientes motivos. Primero porque se hizo el 27 de octubre de 2008, o sea tan sólo tres meses después de ocurrir los hechos a diferencia de la declaración en el Plenario en que han pasado más de cuatro años. Segundo, porque es prácticamente imposible que estando en una celda de dos por tres metros no viera con claridad lo que estaba ocurriendo en concreto si el Jefe de Servicio estaba apartando o golpeando al interno y tercero porque si, ante la situación de riesgo observada se puso en medio a separar fue sin duda para evitar que el acusado siguiera golpeando al interno, pues de ser otra la situación como parece dar a entender en el Plenario, se hubiera...

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