SAP Barcelona 71/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2013:550
Número de Recurso11/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución71/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 11/12

Sumario : 1/12

Juzgado : Instrucción nº 6 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito intentado de incendio, un delito de amenazas y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, dimanante de Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, contra Gaspar, con NIE NUM000, de nacionalidad polaca, nacido el día NUM001 de 1.973, hijo de Tadeusz y Halina, natural de Bielawa (Polonia) y vecino de Palafolls (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha quedado acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farrés y defendido por el Abogado don Enrique Mondragón Vial; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar se dictó con fecha 8 de marzo de 2012 auto de procesamiento contra Gaspar, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de incendio en grado intentado previsto y penado en el artículo 351 párrafo primero en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal ; b) un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169,2 del Código Penal ; y c) un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, de los que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a María del Pilar, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años ( arts. 57 y 48 del C.P .); y por el delito c) la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a María del Pilar, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 2 años ( arts. 57 y 48 del C.P .), costas de conformidad con lo establecido en el art. 123 del C.P ., y a que indemnice a María del Pilar en la cantidad de 160 euros por las lesiones causadas (40 euros por cada día no impeditivo de curación) y en la cantidad de 3.000 euros por le perjuicio moral causado, cantidades a incrementar según los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución; y alternativamente caso que se apreciara responsabilidad penal que se aplicara la eximente del art. 20,2 del C.P . y de manera subsidiaria que se aplicara la atenuante analógica del art. 21,1 con respecto al 20,2 del C.P .

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que María del Pilar y Gaspar, de nacionalidad polaca, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron durante quince años una relación sentimental análoga a la matrimonial con convivencia, fruto de la cual nacieron dos hijos.

Sobre las 3,30 horas del día 6 de noviembre de 2011, Gaspar, María del Pilar y sus dos hijos menores de edad se encontraban en el domicilio familiar, que se trataba de una vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM002, URBANIZACIÓN000 de Palafolls (Barcelona).

María del Pilar dormía en una habitación junto a su hija de 7 años de edad; el hijo de la pareja de 13 años de edad se encontraba durmiendo en otra habitación y Gaspar se encontraba despierto en otra dependencia de la casa.

A la hora referida Gaspar entró en la habitación en la que dormía María del Pilar, la despertó y le dijo "coge a los niños y sal de la casa, que la voy a quemar"; María del Pilar se levantó y salió de la habitación sin despertar a la niña, que permaneció durmiendo en la habitación; Gaspar acudió también a la habitación en la que dormía su hijo de 13 años y lo despertó para que saliera, vistiéndose el niño y saliendo de la habitación.

Gaspar cogió un bidón que tenía en la puerta de la casa, el cual contenía gasolina que utilizaba como combustible de la motosierra.

Gaspar con el bidón de gasolina en la mano, entró en el salón de la vivienda en la que se encontraban María del Pilar y su hijo; María del Pilar le recriminó haberla despertado y acto seguido Gaspar derramó gasolina sobre el sofá, del que su hijo le apartó; María del Pilar se acercó a Gaspar y éste le arrojó gasolina sobre la cabeza y le dijo "hija de puta, voy a quemar la casa"; a continuación María del Pilar salió de la vivienda cegada momentáneamente por la gasolina que se había derramado sobre sus ojos y llamó desde el exterior a la policía, permaneciendo fuera de la casa hasta que transcurrido un tiempo indeterminado (entre cinco y veinte minutos) acudió al lugar una dotación policial que encontró en el interior de la vivienda a Gaspar

, a su hijo de 13 años y la hija de 7 años que permanecía durmiendo en la habitación.

De forma voluntaria Gaspar, pudiendo haberlo hecho, no accionó sistema alguno para la combustión de la gasolina.

En el salón estaba instalada una estufa de leña con cerramiento total, la cual se encontraba encendida; no ha quedado probado que cuando Gaspar derramó la gasolina estuviera abierta la puerta de la estufa.

Como consecuencia del derramamiento de gasolina sobre su cabeza, María del Pilar sufrió lesiones consistentes en conjuntivitis reactiva en ambos ojos, habiendo precisado primera asistencia facultativa consistente en lavado abundante de ojos y aplicación de colirios preventivos, tardando en curar cuatro días.

No ha quedado probado que Gaspar portara un mechero en la mano cuando derramó la gasolina sobre el sofá, ni que su hijo de trece años le hubiera arrebatado un mechero. No ha quedado probado que cuando Gaspar despertó a María del Pilar, tras entrar en su habitación, le dijera, además, "dile a tus queridos que primero te voy a matar a ti y luego a ellos"; ni que cuando Gaspar entró en la habitación de su hijo de trece años le dijera "vístete y coge todo lo que quieras porque voy a quemar la casa, porque después no vas poder coger nada"; ni que cuando derramó la gasolina sobre la cabeza de María del Pilar le dijera "también te voy a quemar a ti".

Gaspar había ingerido bebidas alcohólicas en las horas previas a los hechos en una cantidad que no ha quedado determinada; no ha quedado probado que de alguna manera tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta alcohólica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos hacer referencia a la denegación de la suspensión del juicio interesada por el Mº Fiscal tras la práctica de la prueba testifical.

Dos de los testigos propuestos por el Mº Fiscal y admitidos -agentes de los MM.EE. NUM003 y NUM004 -, no comparecieron al juicio por encontrarse en situación de baja laboral.

El Mº Fiscal manifestó que le interesaba la suspensión porque uno de los testigos incomparecidos podría aportar datos acerca del bidón de gasolina y para que uno de ellos manifestara lo que le había relatado el hijo de la pareja, Michel.

Dado que habían declarado como testigos otros agentes de policía, no consideramos necesaria la suspensión del juicio para volver a citar a los testigos incomparecidos (se desconocía el tiempo posible de duración de la baja), debido a que el acusado en ningún momento negó la existencia del bidón de gasolina, declarando incluso en el juicio que podía ser que hubiera derramado la gasolina sobre el sofá, habiendo depuesto la testigo principal de cargo María del Pilar, quien refirió no sólo la existencia del bidón, sino el derramamiento de la gasolina sobre el sofá y sobre su cabeza.

Por lo que respecta a la declaración del agente incomparecido relativa a lo que le hubiera podido manifestar el hijo de la pareja, la referida testifical de referencia no hubiera podido tenerse en cuenta a efectos condenatorios atendiendo a que el hijo (Michel) se acogió en el juicio a la dispensa de declarar contra su padre.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son sólo constitutivos de un delito de amenazas del art. 169,2 del C.P . y de un delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P .

Los hechos no culminan el delito intentado de incendio del art. 351,1º en relación con el art. 16 y 62 del

C.P . por el que también formuló acusación el Mº Fiscal, debido que se trata de un supuesto de desistimiento activo con consecuencias de impunidad descrito en el...

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