SAP Barcelona 12/2013, 4 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha04 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 295/2012-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 266/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GRANOLLERS.

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 295/2012- E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 288/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro contra don Santos, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Santos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.2 del Código Penal en concurso especial con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de seis años, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, incluyendo las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Victoria Valcárcel Gil, en representación del acusado don Santos . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ejercida por don Marco Antonio y don Cipriano, partes ambas que lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, a excepción de las expresiones "...y sintiéndose el acusado perseguido por éste último..." y "...ni disposición para prestarles auxilio en la medida de su posibilidades", que se suprimen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación plantado por la representación de don Santos se desarrolla en tres apartados que a efectos de una mejor sistemática pueden ser sintetizados en dos motivos de impugnación: Inexistencia del delito de omisión del deber de socorro por falta de prueba de los hechos que lo integrarían o, en su defecto, por irrelevancia jurídico-penal de los hechos que la sentencia califica como tal delito; y, en segundo lugar, exceso en la pena impuesta derivado de la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño.

Centrados los motivos de impugnación y entrando en el primero de ellos, la defensa del acusado considera, de una parte, que la sentencia yerra cuando asienta como hecho probado que don Santos se marchó del lugar a sabiendas de la situación de las dos víctimas del accidente y que solo volvió al mismo cuando se sintió descubierto por un testigo que le persiguió; y, de otra parte, que aunque no fuera así, no concurrirían los presupuestos de aplicación del delito de omisión del deber de socorro, porque las víctimas fueron atendidas inmediatamente después del accidente por otras personas y, además, el acusado se hallaba en estado de shock.

El delito de omisión del deber de socorro se halla descrito y sancionado en el art. 195 del Código Penal, en los siguientes términos:

"1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

  1. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

  2. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años."

Según la jurisprudencia más consolidada (v.gr, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ), la apreciación de este delito requiere de la presencia de los siguientes presupuestos: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012, después de efectuar un repaso de la doctrina legal relativa a este delito ( STS de 19 de enero de 2000, 16 de mayo de 2002, 11 de noviembre de 2004, concluye lo siguiente: "Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas "desamparadas", la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 113/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...los hechos probados no se vislumbra la comisión de un delito de omisión del deber de socorro en este concreto caso. Como recuerda la SAP de Barcelona 12/2013, sección 7ª, de 4 de enero : " El delito de omisión del deber de socorro se halla descrito y sancionado en el art. 195 del Código Pen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR