SAP Barcelona 639/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución639/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 966/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1707/2010

S E N T E N C I A núm. 639/2012

Que dicta la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1707/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES,S.A DE SEGUROS

Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Rodés, contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A

PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Fernández Aramburu, absolviendo a dicha demandada de

lo pedido en su contra y sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil doce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los arts 1902 CC, y 43, 73 y 76 LCS, AXA SEGUROS GENERALES,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso demanda contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA solicitando la condena al pago de 3.097,19 #, más intereses legales y costas, por los daños causados, el 20-7-2009, al vehículo Mercedes, matrícula ....-MGZ, propiedad del Sr Marco Antonio, por ella asegurado, cuando estaba estacionado en c/Valencia esquina con c/Villarroel de Barcelona, al ser colisionado por el autobús, matrícula 9539-DDV, asegurado por la demandada, y haber satisfecho la actora dicha cantidad conforme contrato suscrito con su asegurado.

La demandada invocó prescripción de la acción por transcurso de un año conforme art. 7 del TR de la LSRCySCVM pues el doc 6 de demanda es de 12-5-2010 pero no consta su contenido, con lo que no se prueba que eso sea un requerimiento de pago, y el doc 7 de demanda, de septiembre de 2009 no es reconocimiento alguno de deuda por parte de la demandada. En cuanto al fondo se opuso asimismo instando la desestimación por no constarle parte alguno del conductor del autobús, porque no prueba la actora los daños que reclama como derivados del siniestro pues el informe pericial es de un año más tarde del accidente, no existiendo factura y el documento de pago del siniestro refleja un NIF que no coincide con el del asegurado. También invoca pluspetición por considerar que no es exigible el IVA.

Tras la práctica de la prueba el objeto de la controversia se centró únicamente en la excepción de prescripción planteada.

La sentencia de instancia considera que respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada, por lo que debe considerarse que ha prescrito la acción instada, y debe desestimarse la demanda sin que proceda entonces analizar el fondo.

AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS insistió en su recurso en la aplicación del art. 121.21 d) CCC, por entender que la acción del art. 7 del RDLeg 8/2004 no es una acción distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 CC sino que se trata de la misma acción civil de responsabilidad extracontractual, y para este tipo de acciones la prescripción es la trianual.

SEGUNDO

Existe cierta polémica doctrinal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña en los supuestos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, que se agudiza cuando son demandados tanto el conductor y/o propietario del vehículo contrario, como su compañía aseguradora, porque en el primer caso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121.21 del CCC, el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual es de tres años, mientras que en el segundo caso, el plazo previsto en el art. 7 L.R.C.S.C.V.M . es el de un año, planteándose la cuestión de si pueden regir dos plazos de prescripción diferentes tratándose de hechos y acciones derivadas de un mismo accidente de tráfico.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3, de 14 de Febrero del 2012, efectúa un cumplido resumen de las posiciones que se vienen manteniendo:

  1. ) Una primera tesis considera que siendo objeto del pleito la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año. Y no es aplicable la norma del artículo 121.21,d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se refiere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149,1, de la Constitución . Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el...

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