SAP Madrid 607/2012, 28 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 607/2012 |
Fecha | 28 Diciembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00607/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 607/2012
RECURSO DE APELACION 155/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 7/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 155/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados DOÑA Eugenia, DOÑA Manuela, DOÑA Sacramento, y DOÑA Adela, representados por la Procuradora Sra. Doña María Soledad Muelas Garcia; y de otra como demandada y hoy apelante GRECO TOUR S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Rocío Lleó Casanova; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Soledad Paloma Muelas García, en representación de Dña. Sacramento, Dña Eugenia . Dña Adela y Dña Manuela, contra GRECO TOUR S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a las actoras la cantidad de 80.000 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones. Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan
a los de la presente resolución en cuyo caso debe entenderse sustituidos por los de esta resolución.
Debe partirse de una serie de hechos que han quedado acreditados a lo largo del proceso y no se discuten en esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación:
-
) Las actoras y apeladas contrataron con la entidad demandada un crucero por las islas griegas a realizar los días 1 al 9 de abril de 2007, por un precio por los cuatro viajes de 4.346,20 # excluido el precio de los billetes de avión que fueron abonados por los propios pasajeros por un importe de 1.850, 72 #.
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) El día 5 de abril de 2007 cuando los pasajeros se encontraban realizando dicho viaje a bordo del Crucero SEA DIAMOND, sobre las 15,22 horas el buque choca con los arrecifes existentes frente a la isla de Santorini.
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) como consecuencia de dicha colisión todos los ocupantes del barco tuvieron que ser desalojados, produciéndose el posterior hundimiento del barco. Produciéndose como consecuencia de dicho hecho la pérdida del equipaje y la práctica totalidad de los enseres personales de las actoras.
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) Las actoras fueron trasladadas a tierra firme sobre las 18,18 horas, no siendo trasladas a Atenas hasta las 15 horas del día 6 de abril, trasladándose con posterioridad con sus medios propios al hotel.
Partiendo de estos hechos que no se discuten en esta alzada, y a pesar de lo extenso del escrito de apelación, la oposición de la parte apelante tanto en primera instancia, como en esta alzada lo es por entender que el siniestro se produjo como consecuencia de un supuesto de fuerza mayor, y de forma subsidiaria por entender que no procedería la indemnización reclamada y de forma especial respecto a los daños morales, y en especial en la cuantía que se recoge en la sentencia apelada.
La indemnización reclamada se deriva de la existencia de un contrato de viaje por mar, ha de entenderse aplicable la ley 21/1995 de 6 de julio de Viajes Combinados, que era la norma vigente cuando ocurrieron los hechos, y el Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1987 que ha sido ratificado por España el 6 de mayo de 1987.
Sobre esta cuestión el art. 11 de la ley de 21/1995 de 6 de julio consagra frene al consumidor la responsabilidad solidaria de los organizadores y detallistas, como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que dicho incumplimiento tenga su origen en el incumplimiento de sus obligaciones o de las derivadas de las obligaciones asumidas por otros prestadores del servicio, sin perjuicio de la acciones de repetición que puedan existir entre ellos. Cesando dichas responsabilidad en los supuestos que establece dicho...
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