SAN, 7 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:555
Número de Recurso44/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 44/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad mercantil FRIGORÍFICOS CONCHADO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es, globalmente considerada, de 250.340,51 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil anteriormente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de enero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T, que anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de junio de 2006, que a su vez había anulado las liquidaciones y sanciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, por un importe global coincidente con el más arriba señalado como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de febrero de 2010, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 10 de septiembre de 2010, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de impugnación en este proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 31 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de junio de 2006, que a su vez había anulado las liquidaciones y sanciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 22 de junio de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia dictó resolución en la que se indica lo siguiente:

(1º) Se notificó a FRIGORIFICOS CONCHADO S.A. la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, que en su activo contaba con una planta de cogeneración de energía eléctrica respecto de la cual:

A.- Se ha venido amortizando por el sistema de números dígitos decreciente, sobre una vida útil de 7 años, por trabajarse a doble turno: (12,5/2 = 6,25 => 7).

B.- De acuerdo con las tablas de amortización, se Ie atribuye un periodo mínimo de 12,5 años y máximo de 25.

C.- De la regulación del RIS para la amortización, la aplicación del doble turno sólo procede en el sistema de tablas, no en el de números dígitos.

D.- Procede regularizar la amortización contabilizada, sin admitir la deducibilidad de las cuotas que excedan del resultado de aplicar al valor contable de la planta el sistema de dígitos decrecientes en base a una vida útil de 12,5 años.

(2º) Considerando la conducta del interesado como constitutiva de infracción tributaria, se impuso al sujeto la correspondiente sanción.

(3º) Afirma al respecto el TEAR de Galicia que "...entiende este Tribunal, al contrario del criterio sostenido por la Inspección, que en el sistema de amortización por dígitos, también parece que resulta de aplicación el doble turno, y ello, porque no podemos perder de vista la redacción del artículo 4 del Reglamento antes transcrita, en la que se indica que el período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el periodo máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, es decir, hace una remisión expresa al sistema de tablas, sistema en el que se encuentra recogido como una variante más el doble turno. Suscribimos el razonamiento de la reclamante cuando indica que la Administración al aceptar el doble turno en el sistema de amortización según tablas lo que está aceptando es una reducción de la vida útil del elemento patrimonial. Al aplicar el sistema de amortización degresiva es preceptivo aplicar la misma vida útil que fija el sistema de tablas. Si esto no fuese así, se lIegaría a la conclusión de que aplicando el sistema de tablas se obtiene una cuota de amortización superior que aplicando el sistema de amortización degresiva, lo que parece contrario a la finalidad que pretende el legislador".

(4º) Como resultado del anterior criterio el TEAR anula la Iiquidación y, consecuentemente, la sanción impuesta.

SEGUNDO

Notificada la referida resolución al Director del Departamento de Inspección de la AEAT el 19 de octubre de 2006 (dice el TEAC), el 17 de noviembre siguiente se interpuso recurso de alzada que el TEAC resolvió y ahora examinamos.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se formularon por el Director el 10 de enero de 2007 y por el contribuyente el 15 de febrero siguiente.

  1. Expone el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, como motivos de impugnación, que no pueden entremezclarse los sistemas de amortización de elementos utilizados durante "varios turnos de trabajo" y "amortización degresiva por números dígitos" ya que analizada la regulación de ambos: "Parece razonable interpretar que el legislador ha querido dar al contribuyente en los casos en que el elemento se utiliza en varios turnos de trabajo, la posibilidad de optar bien por aplicar el sistema general de tablas incrementando el porcentaje de amortización lineal de acuerdo con lo establecido en el Art. 2.3 del Reglamento del Impuesto para el caso de varios turnos de trabajo, o bien por aplicar "un sistema de amortización degresiva, que ya es de por sí un sistema de amortización acelerada, y que no contempla un incremento de esta aceleración en los Arts. 3 y 4 del Reglamento".

    Termina el Director solicitando la anulación de la resolución del TEAR en lo referente a la cuota e intereses de demora exigibles al interesado.

  2. Expone el contribuyente frente a los expresados motivos: (1º) Que el recurso del Director es extemporáneo conforme al artículo 58 de la LRJAP y PAC. (2º) Por remisión a lo alegado ante el TEAR: Que la Administración, al aceptar el doble turno en el sistema de amortización según tablas, lo que está aceptando es una reducción de la vida útil del elemento patrimonial, por lo que al aplicar el sistema de amortización degresiva es preciso aplicar la misma vida útil (reducida) que fija el sistema de tablas.

  3. Mediante la resolución del TEAC que se recurre en este proceso, quedó estimado, tras su admisión objetada por el recurrente, el mencionado recurso de alzada de la Administración, con anulación de la resolución del TEAR de Galicia objeto de dicho recurso y mantenimiento de las liquidaciones originariamente practicadas.

TERCERO

El recurso de alzada...

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