STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/110/2012 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Milán Rentero, en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Pedro Antonio , frente a la Sentencia de fecha 20.06.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 157/2011 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 21.12.2010, confirmada en Alzada por la Sra. Ministra de Defensa por otra de fecha 20.07.2011 recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" Primero.- El encartado, Guardia Civil don Pedro Antonio , con destino en el Destacamento de Puertollano (Ciudad Real), tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras, como Auxiliar de Pareja, en horario de 06'00 horas a 14'00 horas del día 15 de marzo de 2010, según papeleta nº NUM001 , siendo el Jefe del servicio el también Guardia Civil don Cesareo Segundo.- Sobre las 10'20 horas del referido día, el encartado paró al conductor de una grúa, que resultó ser Don Everardo , por no hacer uso del cinturón de seguridad, formulando el correspondiente boletín de denuncia por la citada infracción.

Tercero.- Antes de formular tal denuncia, el conductor del camión, al ser informado de la infracción cometida y de que iba a ser denunciado, se alteró, diciendo al hoy encartado que "cómo le iba a denunciar, que estaba trabajando, que conocía al Capitán y a los Guardia del Subsector", añadiendo: "no me jodas, cómo me vas denunciar si yo trabajo con la Guardia Civil de Tráfico". Ante ello, el hoy encartado le respondió: "que a él le daba igual, que de él no se iba a "cachondear", procediendo a entregarle la copia de la denuncia, al mismo tiempo que le preguntaba "no vas firmar, ¿verdad?", contestando aquel que "cómo iba a firmar si le iba a "joder".".

Ante tal actitud, el encartado, manifestó "que lo iba a denunciar por negarse a hacer la prueba de alcoholemia", a lo que Everardo respondió, bajándose del vehículo en el que hasta entonces se encontraba, que "adelante, que se la hiciera, que él no se negaba, porque no bebía", indicándole entonces el Guardia Civil que subiera al vehículo y que prosiguiera la marcha.

Cuarto.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el encartado formuló denuncia al Sr. Everardo por negarse a someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia; denuncia formulada a las 10'35 horas, donde consta literalmente "notificada verbalmente al manifestar prisa por la entrega de un vehículo cargado en la grúa.- Queda enterado. No presenta síntomas. Denunciado por no utilizar el cinturón de seguridad en Exp. NUM002 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 157/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Pedro Antonio , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 20 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 21 de diciembre de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo", prevista en el apartado 2 del art. 8 de la LO. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Letrada Dª María de los Angeles González Gómez en nombre de D. Pedro Antonio , anunció la intención de interponer Recurso de Casación mediante escrito de fecha 20.07.2012, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 18.09.2012.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. Javier Milán Rentero, en la representación causídica de dicho Guardia Civil y mediante escrito de fecha 14.11.2012, formalizó el Recurso anunciado que basó en el siguiente motivo:

Único.- Por "vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la prueba en relación al principio in dubio pro reo, al amparo de lo establecido en el art. 24 CE .".

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso a la parte recurrida, la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 12.12.2012 solicitó la desestimación del anterior motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 26.12.2012 se señaló el día 29.01.2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se celebró con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un solo motivo la parte recurrente funda su pretensión casacional en la invocación directa de la Constitución, denunciando haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Norma Fundamental, así como "vulneración de la prueba en relación con el principio in dubio pro reo".

En el escueto desarrollo del motivo, la parte que recurre manifiesta atenerse a las reglas que rigen en el planteamiento del presente Recurso extraordinario en que se aduce lesión del citado derecho fundamental, y ello en el sentido de que el debate se ciñe ahora a cuestionar la existencia de prueba de cargo, su válida obtención, la regularidad de su práctica y la razonabilidad de valoración de su resultado; en definitiva si se ha producido la situación de vacío probatorio en que opera el blindaje que representa la presunción legal de inocencia.

Ciertamente, el control de la Sala en este Recurso extraordinario se contrae a verificar los anteriores extremos concernientes a prueba existente, válida, suficiente y motivada y una vez acreditado que se cumplen las anteriores exigencias, es decir, tras emitirse el juicio de legitimación de lo actuado en la instancia, resulta inviable pretender de este Tribunal que realice una nueva valoración de la prueba, sustituyendo al Tribunal de instancia en la función que le corresponde como órgano jurisdiccional de pleno conocimiento ( nuestras Sentencias 18.06.2011 ; 22.06.2012 ; 02.07.2012 ; 26.10.2012 ; 30.10.2012 ; 15.11.2012 y 21.12.2012 , entre otras).

En la Sentencia recurrida se motiva suficientemente, y con criterio acertado, que la prueba de cargo esencial consistió en el testimonio del perjudicado, a la sazón conductor de un vehículo a motor, que presentó una queja formal por la actuación oficial del Guardia Civil ahora recurrente, consistente en extender un boletín de denuncia por supuesta negativa de aquel a someterse a la denominada prueba de alcoholemia, faltando con ello a la verdad porque no existió requerimiento en tal sentido. Dicho testimonio se considera prueba de cargo suficiente tras el examen y superación de las pautas a que la jurisprudencia invariable viene sometiendo la credibilidad de las declaraciones de esta procedencia. Además el órgano "a quo" ha destacado como elemento de corroboración de dicho testimonio, un pasaje de la declaración del Jefe de Pareja que acompañaba al recurrente en la realización del servicio de control del tráfico viario.

El escrito de Recurso se extiende sobre la vigencia y aplicación al caso del principio "in dubio pro reo", en cuanto regla de apreciación de la prueba que se considera infringido por haberse concedido mayor credibilidad a la versión del ciudadano usuario de la vía pública que al agente de tráfico en acto de servicio, "con desprecio absoluto al carácter de agente de la autoridad que ostenta mi representado".

Esta segunda parte del motivo también debe desestimarse; en primer lugar, porque la invocación de este principio no resulta fácilmente compatible con el derecho a la presunción de inocencia basado en ausencia de prueba, en la medida en que lo que ahora se denuncia es la equivocada valoración de la prueba existente. En segundo lugar porque como tal regla de apreciación probatoria no resulta aplicable cuando se trata del Recurso extraordinario de Casación en que no se practica prueba alguna. Y, en último término, porque la viabilidad del "in dubio" solo opera en los supuestos en que ante la situación de incertidumbre probatoria reconocida por el Tribunal de los hechos, dicho estado de duda se hubiera despejado en contra del encartado ( nuestras Sentencias 30.09.2010 ; 30.09.2011 ; 29.11.2011 ; 29.01.2012 y 26.12.2012 , entre otras muchas).

La queja relativa al desaprecio de la credibilidad a que, en principio, se hacen acreedores los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones carece por completo de fundamento.

La apariencia de veracidad en lo que resulte de la actuación de los servidores públicos, va ligada necesariamente a la exigencia de que ésta se produzca dentro del servicio objetivo a los intereses generales, "con sometimiento pleno a la ley y al derecho" como establece el art. 103.1 CE ., quedando al margen de cualquier pretendida credibilidad los comportamientos probadamente ilícitos o que se producen con desviación de poder. En la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, art. 5.2 a ), citado en la Sentencia recurrida, se establece como uno de los principios básicos de actuación de sus miembros el de no incurrir en cualquier práctica abusiva o arbitraria, mientras que en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se recuerda el deber que especialmente les resulta exigible de acatar el ordenamiento jurídico (art. 15 ), del que forma parte elemental la prohibición, penalmente sancionada, de que los funcionarios públicos creen documentos oficiales en que se falte a la verdad, o bien incurran en comportamientos arbitrarios y desleales o en que esté presente el abuso del ejercicio del cargo público puesto al servicio de intereses personales y espurios.

La credibilidad que se reclama para el recurrente decae al haberse demostrado sin género de dudas que éste actuó fuera de aquella normalidad servicial, que legítima y justifica el desempeño de las funciones propias del cargo en las condiciones dichas de objetividad, imparcialidad, integridad y con acatamiento del ordenamiento jurídico, del que conscientemente se apartó el Guardia Civil recurrente en términos de llamativa gravedad que merece, como mínimo, el reproche disciplinario confirmado en la instancia jurisdiccional.

Con desestimación del motivo y del Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario, deducido por la representación procesal del Guardia Civil 201/110/2012, D. Pedro Antonio , frente a la Sentencia de fecha 20.06.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 157/2011 ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2662/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...relación con los arts. 24 CE y 183.1 de la LRJS, en relación asimismo con las STC 171/2003 y 171/2005 y las que en ella se citan y las STS de 5-2-2013. Alega que el escrito de demanda contenía indicios suficientes de ser el despido una represalia por previas acciones contenciosas, así como ......
  • Sentencia nº 149/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 Octubre 2020
    ...en la organización y funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, y en el interés del servicio. A ello se añade, con cita de la STS de 5 de febrero de 2013, que la apariencia de veracidad en lo que resulte de la actuación de los servidores públicos, va ligada necesariamente a la exigencia......
  • SAP A Coruña 524/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...Nos remitimos a reiterada doctrina jurisprudencial en este punto para completar la denegación de esa posibilidad: SSTS 23-05-2012, 5-02-2013, 27- 03-2013, 16-05-2013, 21-02-2014, 16-04-2014, 20-01-2015 y 21-01-2015 Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la decl......
  • STSJ Canarias 1242/2018, 11 de Diciembre de 2018
    • España
    • 11 Diciembre 2018
    ...de marzo de 2014, artículos 1902 y 1903 del código civil jurisprudencia e relaciona a la aplicación en los baremos establecida en STS de 5 de febrero de 2013 y 15 de enero de 2014 . Indica que la juzgadora señala que se aplican las tablas del año 2014, pero para calcular la indemnización bá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR