ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 581/2011 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ALIMERKA S.A. y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 1 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Pedro José Díaz García en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1-6-2012 (rec. 1031/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de que la baja iniciada en junio de 2009 deriva de accidente de trabajo.

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 9-6-2009, por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome de la vaina de los músculos rotadores. Agotados los 18 meses de duración de la prestación el 5-12- 2010, se tramitó expediente de incapacidad permanente, que fue denegado en resolución de 03-01-2011 por no reunir el período necesario de cotización. A instancia de la actora en fecha 26-1-2011 se inicia expediente de cambio de contingencia, que no prospera. No consta parte de accidente sufrido el día 9-6-2009.

La Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria, porque no hay constancia de la existencia de tal accidente en el lugar de trabajo, ni tal hecho fue alegado durante el período en que fue tratada de esas lesiones, ni manifestó su oposición a la contingencia inicial, en consecuencia la presunción de accidente de trabajo que establece el art. 115.1 y 3 LGSS que se invoca ha quedado claramente desvirtuada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto la declaración de la contingencia solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20-12-2010 (rec. 2346/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ALCOA INESPAL, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que el proceso de incapacidad temporal del periodo 4-5-2009 a 7-6-2009 era por la contingencia de accidente de trabajo.

El 4-5-2009, cuando el actor se encontraba realizando su trabajo habitual, acudió al botiquín del servicio médico de la empresa, refiriendo sentir fuerte tirón con dolor a nivel lumbar, a raíz de levantamiento de peso. El día 9-5-2009 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de "lumbociática", del que fue alta por mejoría que permite trabajar el 7-6-2009. Los días que transcurren entre el 4-5-2009 y el 9-5-2009, el actor no trabajó, al estar de descanso compensatorio.

Entiende la Sala que en este caso concurren los presupuestos legales exigidos por el art. 115 LGSS , porque, aunque el trabajador sufre una patología degenerativa a nivel de la columna lumbar por alteración discal, el día 4 de mayo, en tiempo y lugar de trabajo, con ocasión del ejercicio de su actividad profesional de especialista sufrió un tirón con episodio de dolor agudo en la región lumbar, lo que le obligó a abandonar la tareas, después de recibir asistencia médica a cargo de los facultativos de la empresa, siendo diagnosticado de lumbociatalgia; consecuentemente a aquel dolor súbito y repentino que experimentó, plenamente compatible con la realización de un esfuerzo, precisamente el requerido por el acto laboral que estaba ejecutando durante su jornada laboral, le debe alcanzar la presunción de laboralidad, pues tal presunción afecta aquellos procesos acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo; a lo que no obsta que la baja se emitiera 4 días después de los hechos que se dejan relatados, porque durante esos días el actor no acudió a su puesto de trabajo en razón de que debía disfrutar los correspondientes descansos compensatorios.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste consta acreditado que el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, con ocasión del ejercicio de su actividad profesional de especialista sufrió un tirón con episodio de dolor agudo en la región lumbar, lo que le obligó a abandonar la tareas, por lo que le alcanza la presunción de laboralidad contemplada en el art. 115 LGSS ; mientras en la sentencia recurrida no hay constancia de que la actora sufriera un accidente en el lugar y tiempo de trabajo, a lo que se añade que tal hecho no fue alegado durante el período en que fue tratada de esas lesiones, ni manifestó su oposición a la contingencia inicial.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Díaz García, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 1 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1031/2012 , interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 581/2011 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ALIMERKA S.A. y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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