STS, 12 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:530
Número de Recurso2014/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López y defendido por el Letrado don Manuel Fernández Clemente, contra la sentencia nº 596/2009, de 12 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 83/2006, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , para la ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las fincas afectadas por el "Corredor de Transporte de Energía Eléctrica, correspondiente al proyecto de desvío de dos líneas eléctricas de alta tensión en los términos municipales de Parla y Torrejón de Velasco, donde se fijó el justiprecio de La finca nº NUM001 del término municipal de Torrejón de Velasco". Han sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el CONSORCIO URBANISTICO PARLA-ESTE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y defendida por el Letrado don José Luis Jaraba López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , para la ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las fincas afectadas por el "Corredor de Transporte de Energía Eléctrica, correspondiente al proyecto de desvío de dos líneas eléctricas de alta tensión en los términos municipales de Parla y Torrejón de Velasco, donde se fijó el justiprecio de La finca nº NUM001 del término municipal de Torrejón de Velasco".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMAMOS en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López en nombre y representación de D. Blas en su virtud ANULAMOS, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco), en término municipal de Torrejón de Velasco declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (91.207,69 €) más los intereses legales, fijando el día inicial del expediente expropiatorio es el 15 de junio de 2.004, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Sr. Luis Pedro se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, en representación de la parte recurrente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, que lo hizo en representación del Consorcio Urbanístico "Parla-Este".

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo de los artículos 88.1.c) -tres motivos- y 88.1,d) -un motivo- de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los pedimentos articulados en su demanda, fijando el justiprecio a recibir en la suma de 751.620,84 euros o, subsidiariamente, en la suma de 526.220,000 euros fijado por el perito judicial, y computándose la indemnización del 25% del justiprecio que por actuación constitutiva de vía de hecho reconoció la sentencia, que no fue impugnada en este extremo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 1 de marzo de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

También fue emplazada la representación del Consorcio Urbanístico "Parla-Este", que no presentó escrito alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia nº 596/2009, de 12 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 83/2006, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005, dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , para la ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las fincas afectadas por el Corredor de Transporte de Energía Eléctrica, correspondiente al proyecto de desvío de dos líneas eléctricas de alta tensión en los términos municipales de Parla y Torrejón de Velasco (Madrid), acuerdo en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del término municipal de Torrejón de Velasco.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en cuatro motivos:

  1. ) en tres de ellos -primero, tercero y cuarto- se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ex artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Bajo esta cobertura se alega:

    1. Primer motivo: motivación defectuosa de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 , de enjuiciamiento civil, en cuanto afirma, sin ningún tipo de motivación, que el corredor de energía eléctrica por el que se desvían las líneas de alta tensión que motivan la constitución de la servidumbre de paso no constituye un sistema general o no es equivalente a crear ciudad, cuando lo cierto es que (1) tanto el Plan General de Parla como el de Torrejón de Velasco contemplaban el sistema general de infraestructuras eléctricas, (2) una de las razones de la modificación del Plan de Parla fue el traslado de las líneas de alta tensión, (3) sin ese traslado no habría sido posible el desarrollo urbanístico de Parla-Este (más de 17.000 viviendas).

    2. Tercer motivo: falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia rechaza las pruebas periciales que valoran las suelos como urbanizables sin emplear ningún argumento sobre ellas.

    3. Cuarto motivo: motivación defectuosa de la sentencia por no valoración de las limitaciones impuestas por la expropiación en el resto de la finca -deméritos-.

  2. ) en el otro motivo -el segundo de los enumerados en el recurso- se denunciaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Con este amparo se alegaba la vulneración de normas de derecho español y comunitario relevantes para el fallo.

    Por Auto dictado por la sección primera de la Sala Tercera con fecha 7 de octubre de 2010 se acordó la inadmisión de este motivo por no haber realizado el preceptivo juicio de relevancia y, por ello, no debemos ahora analizarlo.

TERCERO

Por ser de interés para este recurso y atendiendo a lo que en él se plantea, hemos de resaltar desde el principio los siguientes datos:

1) En el acta de establecimiento de servidumbre , de fecha 1 de abril de 2004 (folio 2 del expediente), consta que sobre la finca nº NUM001 se establece una servidumbre aérea de paso de energía eléctrica de 13.236,49 m2 de superficie, afectando parcialmente a la finca expropiada que tiene una superficie total de 18.762 m2 tal y como manifiesta la propiedad al folio 8 del citado expediente.

2) El expropiado , afirmando que el suelo no urbanizable expropiado debe ser valorado como urbanizable por estar calificado como sistema general, presenta hoja de un precio unitario de 69,2 e/m2, aplicable a una superficie expropiada de 13.226,49 euros (915.965,1 euros), mas el 5% de premio de afección (45.798,29 euros), mas el 25 % en concepto de limitaciones al dominio en la zona de protección de 800 m2 (800 m2 x 25% x 69,2 e/m2, = 13.840 euros), la cantidad de 2.382,56 euros por rápida ocupación, y un 25% del justiprecio total en concepto de vía de hecho.

3) El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable, por el método capitalización de aprovechamiento de la finca como de labor de secano, tomando un valor unitario de 2,38 euros/m2, en la forma que detallamos a continuación:

-Suelo: 00,00 €

-Servidumbres y otras cargas: 1,19€ x 13.236,49 m2, lo que hace un total parcial de 15.751,42€

- 5 % premio de afección: 787,57 €.

-Rápida ocupación y cosechas pendientes: 00,00 €

TOTAL JUSTIPRECIO: 16.538,99. Al ser inferior esta cantidad respecto de la ofrecida por la Administración, el del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó como justiprecio la suma de 17.372,89 Euros.

4) En el recurso de instancia la parte adujo en apoyo de sus pretensiones los siguientes argumentos:

  1. que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la imposición de una servidumbre aérea de paso de línea eléctrica persigue la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica destinada al desarrollo residencial y, como tal, constituye un sistema general, lo que determina su calificación como urbanizable

  2. que la Administración incurrió en vía de hecho al no estar legitimada la actuación por instrumento de planeamiento urbanístico alguno.

  3. y, por último, que el Jurado no había tenido en cuenta los deméritos producidos por la imposición de una servidumbre de paso de la línea Eléctrica.

    5) La sentencia contiene un pronunciamiento de estimación parcial del recurso interpuesto contra el Acuerdo que, admitiendo la concurrencia de un supuesto de vía de hecho en su fundamento de derecho decimotercero a decimoquinto, y en lo que afecta al recurso de casación del expropiado, se apoyó en los siguientes argumentos:

  4. en relación con la valoración de los terrenos:

    - el fundamento de derecho séptimo (el segundo que incluye con este número), donde parte de que se trata de suelo no urbanizable y de que la valoración debe hacerse en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 . Para ello dice: « La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración. ».

    -el fundamento de derecho octavo (también aquí, el segundo que incluye con este número), donde introduce la posibilidad de que el suelo pueda ser valorado como urbanizable por integrar la actuación motivadora de la expropiación un "sistema general" que crea ciudad, Así, dice: « Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. .... ». Y, a exponer la doctrina de la esta Sala y sección sexta sobre "sistemas generales" dedica los fundamentos noveno y décimo.

    -el fundamento de derecho undécimo, donde hace aplicación de esa doctrina y concluye que no se estaba ante un "sistema General". Afirma para ello que: « Conforme a la anterior doctrina debemos examinar si cabe considerar el suelo expropiado como suelo urbanizable y a los efectos de su valoración por tener como destino Sistemas Generales previstos o que deberían estar previstos en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, un corredor como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de luz de un sitio a otro. Con igual obviedad puede decirse que los corredores de transporte de energía eléctrica se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad. Por lo expuesto, no puede considerarse como un Sistema General y no crea ciudad, aunque indudablemente sirva a la misma, lo que impide atender a la valoración aportada por la parte recurrente junto con su hoja de aprecio, en cuanto parte de la premisa errónea de que el terreno ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara. ».

    -el fundamento de derecho duodécimo, donde afronta la valoración del suelo conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 y analiza y valora las pruebas obrantes en autos -expediente y proceso-, lo que hace del siguiente modo: « Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables. No obstante la Sala ya cuenta con antecedentes respecto de este proyecto y en concreto en el Recurso 251/06, en cuya Sentencia, de fecha 17 de abril de 2006 , se manifestó lo siguiente: "Ante esta situación, y con el deber que tiene la Sala de resolver el litigio, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.7 del Código Civil , debe establecerse en esta sentencia el criterio que se sigue para alcanzar una valoración de los terrenos expropiados que respondan satisfactoriamente al concepto jurídico indeterminado "justiprecio". Es cierto que la Sala podría haber hecho uso de la facultad reconocida en el art. 61 de la Ley de la Jurisdicción ; sin embargo, entendiendo que la razón de dicho precepto es exclusivamente el de ofrecer al Tribunal los datos de hecho que le permitan resolver el litigio en el ámbito de las pretensiones deducidas y con adecuada respuesta a la demanda de tutela, se puede concluir que es una facultad que el Tribunal puede no ejercer cuando conoce los datos decisivos necesarios para la resolución del litigio y con ello no se genera indefensión, ya que cada parte se ha defendido en el pleito sobre pretensiones máximas de la contraparte, que de acuerdo con los argumentos antes expresados, la Sala no puede asumir; de ahí que se deba concluir que quien se ha podido oponer y se ha opuesto a lo más, no pueda aducir indefensión por no haberse opuesto a lo menos. Se está aludiendo a que la Sala debe acudir a su propia experiencia, manifestada en numerosas sentencias dictadas en pleitos que tenían por objeto la determinación de justiprecio en terrenos de características similares a los que son objeto del presente litigio. Pues bien, la Sección 4ª de este Tribunal ha dictado sentencia en los recursos número 357/99 , 367/99, 372/99, 720/99 y 825/99, entre otros muchos, en los que se determinaba justiprecio para fincas expropiadas en el entorno del sureste de Madrid, fijando en ellos el justiprecio en 400 ptas./m2, si bien referidos a expropiaciones realizadas alrededor de dos años antes a la que se enjuicia en este caso. En el recurso 715/02 se fijaba un justiprecio de 6,01 €/m², pero se trataba de terrenos situado en Rivas Vaciamadrid (Madrid) y se refería a un año antes. En los autos 1355/00 se valoraron los terrenos en 5,4 €/m², pero se trataba de regadío. En los autos 1469/01 se fijaba un justiprecio de 650 pesetas/m² en el término de Mejorada del Campo, aludiendo también a numerosos recursos de la Sala en que se había fijado este justiprecio. En los autos 3262/2003, Sentencia de 8 de febrero de 2008 , para el término municipal de Pinto, se fijaba un justiprecio de 4 €/m².Entiende, por tanto la Sala, que de estos antecedentes se puede obtener un justiprecio ajustado a la realidad tanto de hecho como de derecho de los terrenos expropiados, y que ese valor ha de ser el de 7 €/m², que se mueve en el entorno medio de los valores antes indicados y atiende a la relación existente entre la fecha de valoración que se ha de tener en cuenta en el presente caso (año 2004) y la que se tuvo en cuenta en los casos antes citados (entre uno y cuatro años antes). Por otro lado, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación y, concretamente, a un PAU. A ello se une que el municipio de parla queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 10'50 €/m², y respecto de la servidumbre de vuelo y paso, el justiprecio resultante ha de ser el de multiplicar el 50% de ese precio unitario por la superficie sobre la que se impone la servidumbre. ».

  5. en relación al supuesto demérito sufrido por la finca, dice lo siguiente:

    -fundamento de derecho decimosexto: « Por último se solicita una indemnización en concepto de los deméritos sufridos por la finca por la imposición de la servidumbre de paso de líneas eléctricas. La legislación vigente en esta materia esta constituida no por la alegada por la parte que se encuentra derogada sino por la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 56 señala que la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía. La servidumbre comprende el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las Correspondientes instalaciones, estableciendo el artículo 58 que la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Estos preceptos están desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo artículo 162 establece que efectivamente establece que para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. Sin embargo el artículo 146 apartado 3º del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos: a) El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de la zanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide el aprovechamiento normal del suelo. b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del precio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas. c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea. En el caso presente el justiprecio fijado del 50 % del valor del suelo lo es para la constitución de la citada servidumbre y por lo tanto indemniza los deméritos y limitaciones que sufre la finca, no pudiendo por tanto accederse al incremento de la indemnización ya que esta se incluye el justiprecio que precisamente indemniza estos conceptos. »

CUARTO

El primero de los motivos casacionales articulados al amparo del artículo 88.1,c) denuncia una motivación defectuosa de la sentencia .

Como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004). ».

Pues bien, la Sentencia de instancia, como hemos visto al transcribir sus fundamentos de derecho- esencialmente el undécimo-, da una respuesta razonada en derecho, que no puede calificarse de errónea o arbitraria, a lo planteado por la parte sobre la necesidad de valoración del suelo como urbanizable por estar destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad, expresando con toda claridad y suficiente extensión los motivos que llevan al Tribunal a considerar correcto el criterio seguido por el Jurado y, más concretamente, por qué no considera de aplicación la doctrina de esta Sala y sección sobre los denominados "sistemas generales" viarios, diferenciándolos claramente del supuesto presente, de establecimiento de un corredor de energía eléctrica, en base a que el sistema analizado no tiene una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad y, por tanto, no es un instrumento de desarrollo de ésta y que sirva al conjunto urbano, sino que es una infraestructura de interés general al servicio de las ciudades o de sus habitantes pero que no ayuda a crear ciudad. Es más, difícilmente puede admitirse el razonamiento de la parte recurrente cuando ese "crear ciudad" se emplea en relación con el municipio de Parla y la finca expropiada radica en el de Torrejón de Velasco, que es donde podría estar afectada la razón última de la doctrina de los "sistemas generales", que como bien se dice en la sentencia, se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, no sin dejar constancia, además, de que la parte lo que viene a discutir realmente es la aplicación que la Sala de instancia hace de la doctrina jurisprudencial que invoca, planteamiento más propio del motivo casacional del artículo 88.1,d).

QUINTO

La misma respuesta negativa tendremos que dar al tercero de los motivos del recurso -segundo que se articula por la vía de la letra c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional -. No es posible admitir la denuncia de omisión de todo argumento sobre las pruebas practicadas por la parte recurrente cuando claramente la sentencia se refiera a ellas cuando:

  1. después de rechazar la consideración del suelo como urbanizable a los exclusivos efectos de su valoración, por tanto como si a sistema general que crea ciudad estuviese destinado, en su fundamento de derecho duodécimo, afirma «Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables. ....». Ello representa un claro juicio de valor de los informes aportados por la parte y un evidente rechazo de los mismos por su clara y directa improcedencia: afirmar que los suelos deben valorarse como urbanizables y aplicar los criterios legales para ello.

  2. en ese mismo fundamento de derecho duodécimo, cuando sientas las bases y criterios para valorar los terrenos, dice que «..... Por otro lado, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación y, concretamente, a un PAU. A ello se une que el municipio de parla queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%.». De esta manera la Sala sentenciadora analiza y valora la prueba pericial practicada en el proceso, tomando en consideración lo afirmado por el perito sobre determinados aspectos que pondera para incrementar el valor definitivo del terreno.

  3. en la parte final del fundamento de derecho undécimo, mantiene que «..... Por lo expuesto, no puede considerarse como un Sistema General y no crea ciudad, aunque indudablemente sirva a la misma, lo que impide atender a la valoración aportada por la parte recurrente junto con su hoja de aprecio, en cuanto parte de la premisa errónea de que el terreno ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara». Es ejemplo más de análisis y valoración de prueba, con su rechazo directo por la misma razón, por valorar los terrenos cono suelo urbanizable.

Pues bien, sobre esta base no puede ser admitida la alegación del recurrente de omisión de pronunciamiento sobre la prueba practicada. El hecho de que la Sala de instancia decida no seguir el criterio de valoración propuesto por la actora con apoyo en las pruebas que propuso no integra una omisión o una valoración arbitraria de ellas pues la razón de ser de su no admisión estaba claramente razonada y expuesta.

Finalmente, al igual que ocurre con el anterior motivo, lo que la parte viene a discutir realmente es la aplicación que la Sala de instancia hace de las reglas de valoración del artículo 348 de la Ley 1/2000 , planteamiento más propio del motivo casacional del artículo 88.1,d)

SEXTO

En este mismo ámbito del recurso -artículo 88.1,c)- hay que analizar también la denuncia motivación defectuosa de la sentencia por no valoración de las limitaciones impuestas por la expropiación en el resto de la finca -deméritos- , siendo también aquí la conclusión de rechazo pues la motivación, clara y precisa, de la sentencia está expuesta en el fundamento de derecho decimosexto y la tacha de defectuosa que se quiere hacer valer no descansa en ningún alegato y, por ello, está carente de todo apoyo. La Sala dice que << En el caso presente el justiprecio fijado del 50 % del valor del suelo lo es para la constitución de la citada servidumbre y por lo tanto indemniza los deméritos y limitaciones que sufre la finca, no pudiendo por tanto accederse al incremento de la indemnización ya que esta se incluye el justiprecio que precisamente indemniza estos conceptos >>, y, por el contrario, el recurso nada aduce contra ello, limitándose a realizar una genérica remisión a su escrito de demanda que es inadmisible desde la propia naturaleza del recurso de casación.

Esa técnica procesal en la interposición de la casación ha sido proscrita por esta Sala de forma reiterada, pues pone de manifiesto evidencia que lo que se pretende es, sencillamente, someter a nuevo enjuiciamiento, como si de una segunda instancia se tratara, todas aquellas cuestiones planteadas en el proceso que no fueron estimadas por la Sala de instancia. Puede citarse en este sentido la referida sentencia de 12 de abril de 2011 (casación 4789/2006 ), así como la de 10 de octubre de 2007 (casación 8654/2003 ), en la que se hacen las siguientes consideraciones:

(...) la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados

.

SEPTIMO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la Sentencia nº 596/2009, de 12 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 83/2006, sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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