SAP Castellón 545/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 281 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros

Juicio Ordinario número 793 de 2008

SENTENCIA NÚM. 545 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 793 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Aureliano, representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por la Letrada Doña Araceli Mulet Alles, y como apelados, Doña Angelina, Doña Bibiana, Don Constancio, Doña Custodia y Legales Herederos de Enrique, representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y defendidos por la Letrada Doña Ana María Besalduch Besalduch.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Aureliano, representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Mulet Alles, contra Bibiana, Angelina, Constancio, Custodia y LEGALES HEREDEROS DE Enrique, representado por la Procuradora Sra. Bofill Fibla y defendido por la Letrada Sra. Besalduch Besalduch, sobre acción de nulidad de testamento y subsidiariamente acción de rescisión de partición de herencia y solicitud de división judicial de herencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Aureliano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y las de la alzada caso de que formule oposición.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación y estimando la modificación de la cuantía de la demanda planteada por esta parte en vía de impugnación con condena en costas a la contraparte en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octebre de 2012. Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por permiso reglamentario del designado en su día.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Aureliano contra la sentencia de primer grado que desestima íntegramente su demanda sobre nulidad de testamento y subsidiariamente acción de rescisión de partición de herencia y solicitud de división judicial.

Dos son los motivos que alega el apelante a fin de articular su recurso, siendo el primero de ellos el error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de primer grado al no admitir la acción de nulidad de testamento entablada, por entender el juez a quo que no se ha acreditado la falta de capacidad del testador a la hora de testar, entendiendo el recurrente que la conclusión a la que llega la resolución recurrida se basa en meras conjeturas.

En segundo lugar y respecto de la acción promovida subsidiariamente de rescisión de partición de la herencia, denuncia el apelante que no se ha aplicado correctamente el derecho al entender la misma caducada, en primer lugar por no haber fijado de manera correcta el día inicial del computo del plazo de caducidad, y en segundo lugar puesto que aun en el caso de que se entendiera como dies a quo el día en que se firmó la escritura de aceptación de la partición, al ser el último día de plazo para entablar la acción, un día inhábil, podía presentarse el día siguiente hábil hasta las 15 horas.

Por su parte, la representación procesal de los demandados, presentan escrito de oposición e impugnación de la sentencia, defendiendo la de instancia en cuanto al fondo, pero impugnándola en cuanto a la cuantía fijada para el pleito, al entender que la misma no debía ser indeterminada.

SEGUNDO

Entrando a valorar cada una de las cuestiones planteadas por las partes en litigio, de forma sistemática vamos a dar cumplida respuesta a todas de ellas, empezando por examinar el recurso de apelación presentado por el actor del procedimiento.

El primer motivo de apelación denuncia el error en la valoración de la prueba al considerar la resolución recurrida que no ha quedado acreditada la falta de capacidad del testador, y por tanto no puede entenderse nulo el testamento por dicho motivo.

Esgrime el recurrente que las pruebas valoradas en la resolución no son más que unas declaraciones que no demuestran que en la fecha en que el testador realizó el testamento tuviera plena capacidad de raciocinio, calificando las conclusiones de la sentencia como meras conjeturas.

El apelante entiende que el hecho de que el notario manifestara que el testador se encontraba en plenas facultades intelectivas, no deja de ser una mera apreciación subjetiva, sin que la misma pueda considerarse como prueba irrefutable. De igual modo defiende que el desplazamiento a Vinaroz para firmar el testamento, no es más que una acreditación de la manipulación a la que estaba siendo sometido el testador por parte de el núcleo más cercano de su familia. Respecto al asesoramiento de la letrada en la realización del testamento, vuelve a insistir en lo subjetivo de su apreciación. En definitiva y como única prueba de que las facultades no eran plenas, menciona el apelante, el hecho de que en el testamento se diga que dio en vida a su hijo Aureliano estudios universitarios, cuando ello nunca fue así, concluyendo que en el momento de testar las facultades del testador no eran plenas y además estaban sometidas a manipulaciones del entorno inmediato.

Vistos los argumentos del actor, ahora apelante, debemos compartir la conclusión a la que llega el Juez de primer grado, por cuanto que parte el recurrente de un error al decir que no se ha probado la capacidad del testador, cuando sin embargo, la capacidad se presume y por tanto lo que hay que acreditar es la falta de ésta, cuya carga de la prueba incumbe al que la alega de acuerdo al artículo 217 LEC .

Según tiene declarado el Alto Tribunal " toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tamtum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental".( Sentencias de 25 de Abril de 1959, 7 de Octubre de 1983 y 26 de Septiembre de 1988 ).

En cuanto al tema de la capacidad para disponer por testamento ( arts. 662 y ss. del CC ), la línea doctrinal es pacífica, como lo demuestran el amplio elenco de sentencias del Tribunal Supremo, de las que hemos extraído las siguientes:

Sentencia de 10 de Abril de 1987 "Es un principio general indiscutido, en cuanto sancionado por el C.C. y confirmado por la jurisprudencia, el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo".

Sentencia de 1 de Febrero de 1956, "La capacidad legal de todo testador se presume, salvo prueba en contrario, y que ha de entenderse que dicha capacidad, ha de referirse siempre y en todo caso, al momento mismo de ser otorgada la última voluntad.........Ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia

la locura, requiere la Ley y consagra la jurisprudencia, que la incapacidad que se atribuya a un testador, tenga cumplida demostración".

En el mismo sentido la AP de Soria, en Sentencia de 22 de febrero de 2003, determinó que la redacción del artículo 1263.2º CC con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 1/1996, de 15 de enero, indicaba que no podrían prestar consentimiento "los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir" y originó una polémica doctrinal sobre la interpretación y el alcance de la norma, pero, en cualquier caso, la nueva redacción dada al supuesto de imposibilidad de prestación del consentimiento descrito en el ordinal 2º del precepto, permite afirmar que la nulidad contractual procedente de esta causa queda limitada a la existencia de previa declaración de incapacidad judicial de la parte, en consonancia con lo previsto en el art. 199 del...

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