ATS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dictó auto el 19 de septiembre de 2012 en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Felix Salaverria Palanca, Abogado de la Generalitat, adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia, contra la sentencia dictada por dicha Sala el 7 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2649/2011 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Catalan de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de suplicación en la resolución frente a las que se recurre en queja inadmitió la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina por no haberse expuesto en el correspondiente escrito el núcleo de la contradicción. La parte alega que ha expuesto sucintamente el núcleo de la contradicción al determinar el sentido y alcance de la divergencia existente, por los motivos que expone.

La Sala ha declarado con reiteración que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , -actualmente articulo 221 LRJS - el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

El artículo 221.2 LRJS establece que el escrito de preparación del recurso deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 209 de la LRJS , en relación con el artículo 230.5 de la misma Ley , y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso de queja formulado. En efecto, si bien con escasa sistemática, es lo cierto que en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente expone el núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la contradicción existente entre las resoluciones comparadas, atendiendo a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, identificando la sentencia que invoca para fundamentar la contradicción.

Procede, por lo tanto, la estimación del recurso de queja formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de septiembre de 2012 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía formalizar D. Felix Salaverria Palanca, Abogado de la Generalitat, adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia contra la sentencia dictada por la citada Sala de lo Social el 7 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2649/11 , dejando sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2012, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación numero 2649/11 . Se acuerda que se continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Remítase testimonio de la presente resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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