STSJ Comunidad de Madrid 39/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012
Número de resolución39/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº1/2012

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DAESPA, S.L.

DEMANDADO : ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO, S.L.

SENTENCIA Nº 39/2012

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a cinco de noviembre del dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de CORPORACIÓN DAESPA, S.L., ejercitando, contra ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 11 de marzo de 2011, en el procedimiento arbitral nº 2037, por Don Ramón López Vilas, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 23 de enero de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 28 de febrero de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 13 de marzo de 2012 escrito proponiendo prueba adicional, dictándose auto el 14 de mayo de 2012 en el que se acordó la práctica de las pruebas documentales propuestas, lo que fue mantenido en auto de 10 de julio de 2012 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior

CUARTO

En diligencia de ordenación de 17 de julio de 2012 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 12 de septiembre de 2012, que debió ser suspendido por enfermedad del magistrado ponente, y ante la prolongación de la licencia de enfermedad se designó, conforme a las normas de reparto, nuevo magistrado ponente y se señaló para deliberación el 17 de octubre de 2012, quedando visto el procedimiento para sentencia una vez concluida.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

Al amparo del art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje -no haber podido hacer valer sus derechos- , pues entiende la demandante que se ha quedado sin la posibilidad de acreditar varios hechos alegados en su contestación y en su reconvención en el procedimiento arbitral.

Al amparo del artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje -ser el laudo contrario al orden público-, y subsidiariamente, al amparo del artículo 41.1b) de la misma Ley -imposibilidad de hacer valer sus derechos-, por no haberse respetado las garantías procesales en el desarrollo del procedimiento arbitral, dado que en la audiencia para la práctica de las pruebas testificales y pericial celebrada el 16 de diciembre de 2010 no fue levantada acta "in situ" ni en tiempo, sino seis días después, sin que recogiera la realidad de la prueba pericial en la declaración del testigo-perito D. Primitivo .

Frente a tales motivos de nulidad, la demandada opuso en su contestación a la demanda, con carácter previo, la excepción de caducidad en la instancia, al amparo de los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la demanda se interpuso una vez vencido el plazo de dos meses, ya que la presentación de la demanda ante un órgano incompetente no interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción, y, en cuanto al fondo, negó la concurrencia de los motivos de nulidad del laudo alegados.

SEGUNDO

La excepción de caducidad alegada con carácter previo se basa en estimar que el plazo establecido en el artículo 41.4º de la Ley de Arbitraje es un plazo de caducidad, un plazo sustantivo, no procesal, y por tanto no susceptible de interrupción, ni por la interposición de la demanda ante la Audiencia Provincial.

Consta, en efecto, en la documentación incorporada como prueba en las actuaciones que el laudo objeto de impugnación fue dictado el 9 de marzo de 2011; que tras interesarse por la demandada aclaración de ese laudo, en resolución del árbitro de 18 de abril de 2011 se accedió a la corrección del error material relativo a la fecha del laudo (anteriormente 11 de marzo de 2011), denegándose el resto de las aclaraciones, rectificaciones o complementos solicitados por las partes; que esta última resolución se notificó el 25 de abril de 2011; que el 24 de junio de 2011 se presentó la demanda en la Audiencia Provincial de Madrid, admitida a trámite en la Sección 21 de la Audiencia Provincial por decreto de 18 de julio de 2011; que dicha Sección en auto de 29 de septiembre de 2011 declaró su incompetencia objetiva, denegando en auto de fecha 12 de diciembre de 2011 completar o subsanar ese auto; que notificado ese auto el 21 de diciembre de 2011, el mismo día se presentó ante este Tribunal la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.

En el momento de dictarse el laudo el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de nulidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje continuaba siendo la Audiencia Provincial de Madrid. La posterior publicación, en el Boletín Oficial del Estado de 21 de mayo de 2011, de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, cambió, en efecto, la competencia para el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio de esa acción desde su entrada en vigor a los veinte días de esa publicación (10 de junio de 2011). A falta de una disposición transitoria específica que mantuviera la competencia de la Audiencia Provincial en estos casos respecto de los laudos dictados antes de la entrada en vigor de esa modificación legislativa, resulta aplicable por analogía la disposición transitoria 4ª del Código Civil : "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código" .

Ahora bien, al haber sido competente la Audiencia Provincial desde la fecha de la notificación del laudo hasta la entrada en vigor de esa reforma legislativa, de forma que la demandante podría haber interpuesto válidamente la demanda ante esa Audiencia antes del 10 de junio de 2011, su presentación en ese órgano judicial el 21 de junio, pocos días después de la pérdida sobrevenida de su competencia, no permite aplicar a este caso los criterios seguidos en las resoluciones que cita la demandante en apoyo de la excepción procesal que esgrime, referida a la presentación de demandas ante un órgano manifiestamente incompetente. No se trata, como en los casos contemplados en esas resoluciones, de la presentación de una demanda de anulación de laudo arbitral ante órganos notoriamente carentes de competencia para su conocimiento, como eran, en un caso, el propio Colegio Arbitral ( sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de abril de 2006 ) o, en otro, la Junta Arbitral de Consumo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de febrero de 2006 ) o en numerosas resoluciones resolviendo sobre recursos de revisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre las más recientes la sentencia de 18 de julio de 2011 - ROJ STS 5093/2011, nº recurso 30/2007 , Ponente José Antonio Seijas Quintana), que rechazan la capacidad interruptora del plazo para la interposición del recurso de revisión la presentación de la demanda ante los Tribunales Superiores de Justicia, incompetentes para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil, salvo que se refieran a materias de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución ( art. 73.1 b) LOPJ ). En este caso, se interpuso la demanda de anulación de laudo arbitral ante un órgano judicial que era competente en el momento de dictarse el laudo y que, mientras transcurría del plazo de dos meses establecido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje para el ejercicio de la acción de nulidad, dejó de serlo en los últimos días de ese plazo.

En aplicación del principio "pro actione", tiene declarado el Tribunal Constitucional que: "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las...

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