SAP Pontevedra 920/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00920/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0014954

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003305 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2010

Apelante: Marisa

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: MARIA DEL CARMEN CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

Apelado: Millán

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 920

En Vigo, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 1013/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3305/11, en los que es parte apelante -ddo.: Dª Marisa, representada por el Procurador Dª CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del letrado Dª Mª CARMEN CORNEJO- MOLINS GONZÁLEZ; y, apelado -dte.: D. Millán representado por el procurador

D. JOSÉ VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL LIAÑO PEDREIRA.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 11 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Tránchez en la representación de D. Millán contra DÑA. Marisa, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto, debo condenarla y la condeno al pago de ochenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

No ha lugar a condena en costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Marisa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Millán demandó a la que fue su esposa, por el trámite del juicio ordinario, peticionado que tras las adjudicaciones llevadas a cabo en el procedimiento de liquidación de gananciales debe abonarle por el exceso de adjudicación la suma de 84.298,11 euros, asimismo reclamó el pago de 5.835,60 euros correspondiente a la mitad de la cuota del préstamo hipotecario abonado por el demandante en el período comprendido entre abril de 2006 a marzo 2008.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de condenar a la demandada a que abone la suma de 84.298,11 euros que resultan de lo adjudicado en el cuaderno particional a favor del accionante. Asimismo, desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Doña Marisa en la que se peticionada la nulidad de la partición aprobada judicialmente por violación del principio de igualdad de lotes ( art. 1.061 CC ) y que se declare que procede realizar una nueva partición en la forma señalada en el hecho tercero de la demanda reconvencional, con la compensación en metálico que resulta de la anterior.

SEGUNDO

Por la trascendencia que tiene en cuanto a las cuestiones suscitadas en esta instancia, debemos hacer constar lo siguiente:

  1. ) En procedimiento de liquidación de gananciales seguido con el núm. 788/04 ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 12 de Vigo, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2006, en la que se aprobaron las operaciones divisorias practicadas por el contador, Don Pedro Miguel, entregando a cada uno de los interesados aquello que se les hubiere adjudicado, así como los títulos de propiedad. Frente dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Marisa, que fue resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 11 de abril 2008, recurso que fue estimado parcialmente en el sentido de declarar que la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM002 NUM001, pertenece en proindiviso a los cónyuges y a la sociedad de gananciales, en la proporción que se deriva de las respectivas aportaciones y en la cuantía que se señala en el inciso primero del fundamento tercero, procediendo en tal sentido rectificar el cuaderno particional, manteniéndose en lo demás lo acordado en sentencia.

  2. ) Consecuencia de lo anterior, el Sr. Millán dedujo demanda ejecutiva dimanante de los autos de procedimiento de liquidación de gananciales peticionando de la ejecutada el numerario que le fue adjudicado en la liquidación, ejecución a la que se opuso la ejecutada invocando el art. 559.1.3 LEC, no contener la sentencia pronunciamiento de condena, oposición que resultó estimada en Auto de fecha 22 de abril de 2009.

TERCERO

La apelante plantea, en primer término, la nulidad por falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de 1ª instancia núm. 6 por infracción de los art. 46 y 61 LEC y 95 CC .

Frente a lo anterior considera el apelado que la declinatoria formulada y ahora reproducida en esta instancia, infringe la doctrina de los actos propios y evidencia mala fe de la adversa. Esta no hace entrega al demandante del exceso de adjudicación que resulta de la liquidación de gananciales y, además, se opuso a la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado de Familia por considerar que no contenía pronunciamiento de condena, obligándole a interponer el presente procedimiento ordinario única forma que su representado tiene ya para reclamar el exceso de adjudicación a la adversa.

Así pues, la cuestión a dilucidar es si para la llevanza del presente litigio es competente el Juzgado de Primera Instancia o, por el contrario, si la competencia corresponde al Juzgado de Familia. La competencia objetiva legalmente asignada a los Juzgados de Familia desde su instauración por Decreto de 3 de julio de

1.981 anticipándose a la Ley reguladora de los procesos matrimoniales (Ley 7-julio 1.981) que si bien se limitaba a la materia prevista en el Título IV ( arts. 42 a 97) y Título VIII ( arts. 154 a 180) del Libro I del Código civil, se extiende a otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las leyes, y, en concreto, por conexión y de conformidad con los pronunciamientos inherentes a la disolución del régimen económico matrimonial, a su ejecución, liquidación e incidencias. De hecho el Tribunal Supremo viene manteniendo que la sentencia firme recaída en un procedimiento de separación/divorcio matrimonial produce ex lege, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 CC ) Resulta evidente que la liquidación de dicho régimen, en cuánto consecuencia necesaria de la sentencia firme, solo puede lograrse, a falta de acuerdo entre los cónyuges en trámite de ejecución, correspondiendo la competencia para conocer al juzgado que la dictó ( art. 55 LEC ). Esa competencia se extiende hasta agotar su adecuada liquidación distributiva, toda vez que la liquidación de la sociedad fue objeto del litigio ( STS 29 Abril 1994, 25 Noviembre 1996, 25 Septiembre 1997, entre otras).

No obstante lo anterior, no es menos cierto que, como hemos indicado, lo que aquí se pretende, no es la liquidación, distribución y adjudicación...

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