STS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/96/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene conferida, frente a la Sentencia de fecha 23.05.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 140/2011 , mediante la que se estimó la demanda en su día deducida en nombre y representación del Guardia Civil D. Geronimo , anulando la sanción de pérdida de diez días de haberes que le fue impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil mediante Resolución de fecha 19.01.2011 dictada en el Expediente disciplinario FG-114/2010, confirmada en Alzada por otra de fecha 29.07.2011 dictada por la Sra. Ministra de Defensa, al considerar a dicho demandante autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.9 de la LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen". Ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2010 se acordó la incoación de Expediente Disciplinario al Guardia Civil destinado en el Área Fiscal y Seguridad del Puesto Principal de Santa Cruz de la Palma, DON Geronimo en razón del parte promovido a dicha Autoridad por el Sargento 1º Jefe de la referida Unidad, por haber podido incurrir el mencionado Guardia Civil en la falta grave de "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el nº 21 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007 , habida cuenta que, según el parte de referencia, "el día 29 de enero, cuando el Sargento 1º Jefe del Área Fiscal y Seguridad revisaba las papeletas nº NUM000 con servicio de "Seguridad Fiscal Aeropuertos", en horario de 14:15 a 21:45 y formada por los Guardias Civiles DON Geronimo y DON Romualdo , habiendo sido cumplimentada el día 29 de enero por el Guardia Geronimo , constando como finalización del servicio las 22:15 horas.

Al no hacerse constar en la papeleta ningún motivo para finalizar media hora más tarde de la hora ordenada, el Suboficial le preguntó al Guardia Civil que realizó la cumplimentación por el motivo de dicho retraso, indicándole éste que se habían producido retrasos en los vuelos y le habían comunicado ampliación del horario.

Consultadas las compañías aéreas de operación en el mencionado día manifiestan "no haber solicitado ninguna ampliación para ese día ni haber tenido retrasos en ninguno de los vuelos".

Segundo.- Iniciada la tramitación del Expediente, al que se asignó el número de registro FG 114/10, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, el expedientado, Guardia Civil DON Geronimo formalizó recusación contra quien había sido designado Secretario para la tramitación de tal Expediente, Cabo 1º DON Florentino . Mediante acuerdo de fecha 30 de abril de 2010, el instructor del Expediente, ordena suspender el cómputo de los plazos "desde el día de hoy en tanto por la Autoridad competente no se resuelva sobre la recusación planteada". Y ello, al amparo de lo dispuesto en el apartado nº 4º del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , al entender que "la recusación planteada, es causa imputable al Expedientado".

Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2010, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, acordó desestimar la recusación planteada.

Tercero.- Por Resolución de la mencionada Autoridad de fecha 17 de enero de 2011, notificada al interesado el día 20 de enero de 2011, se acordó la terminación del Expediente Disciplinario imponiendo al Guardia Civil DON Geronimo , la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como autor de una falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el nº 9 del artículo 8º de la mencionada disposición legal."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso interpuesto por el Guardia civil DON Geronimo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 2011 por la que se imponía la mencionado la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES con los efectos prevenidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como autor de una falta grave prevista en el nº 9 del artículo 8 º de la misma de "emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen" y contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 29 de julio de 2011 confirmatoria de la anterior en vía de alzada, por haber caducado el Expediente Disciplinario instruido al efecto al haber superado el plazo de tramitación de SEIS MESES establecido por el párrafo 1º del artículo 65 de la Ley, que declaramos carentes de eficacia, con los efectos consiguientes en aras a los producidos por la sanción impuesta y sin perjuicio de que la Administración Sancionadora pueda acordar la tramitación de un nuevo procedimiento en tanto no concurra prescripción."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado mediante escrito registrado el 01.06.2012 anunció ante el Tribunal sentenciador la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de Tribunal sentenciador de fecha 23.07.2012.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 11.10.2012 formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 43.4 y 65 de la LO. 12/2007 ; así como en el art. 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 .

QUINTO

Dado traslado a la representación del recurrido, esta parte mediante escrito registrado el 29.11.2012 solicitó la desestimación del único motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 11.12.2012 se señaló el día 15.01.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional de que se sirve la Abogacía del Estado para recurrir la Sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, el Ilustre representante de la Administración denuncia como infringida por la Sentencia del Tribunal Militar Central determinada normativa del ordenamiento jurídico, representada por los arts. 43.4 y 65 de la LO. 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y asimismo por el art. 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 .

Los antecedentes del presente Recurso, sintéticamente expuestos, se contraen a que con fecha 18.04.2010 el Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente disciplinario FG-114/2010, en averiguación de la posible comisión de falta grave. Notificado que fue el Acuerdo al expedientado, éste promovió el 26.04.2010 recusación frente al Secretario del Expediente, el cual emitió informe el siguiente día 30 rechazando la causa aducida por el recusante. Con esta misma fecha 30.04.2010, el Instructor del expediente adoptó Acuerdo suspendiendo el cómputo de los plazos del procedimiento hasta que se resolviera la recusación planteada, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 43.4 de la LO. 12/2007 , por entender que la situación surgida por la recusación constituía causa imputable al expedientado.

Elevado el incidente a la Dirección General a efectos de la decisión correspondiente, consta haberse emitido informe por la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo en sentido desestimatorio con fecha 30.06.2010, y dictado Resolución en tal sentido por el Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 23.08.2010.

Reanudado el trámite del expediente, con fecha 17.01.2011 recayó Resolución sancionadora por falta grave, que fue notificada al expedientado el día 20 de expresado mes y año.

Deducido Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario frente a la expresada Resolución sancionadora, con fecha 23.05.2012 el Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimatoria de la impugnación, anulando aquélla Resolución sancionadora como consecuencia de apreciarse caducidad del procedimiento por haberse superado en más de tres meses el plazo de tramitación semestral legalmente previsto. La "ratio decidendi" tenida en cuenta por la Tribunal de instancia, radicó en la improcedencia de deducir del cómputo de dicho plazo, el tiempo invertido en la desestimación de la recusación promovida por el expedientado, con base en la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Instructor del expediente en cuanto a la suspensión de los plazos hasta que se resolviera dicha incidencia recusatoria ( art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 65.2 y 43.4 de la LO. 12/2007 ).

SEGUNDO

La Abogacía del Estado discrepa de la Sentencia de instancia y sostiene que, ante el silencio de la LO. 12/2007 sobre los efectos de la recusación en cuanto a la paralización de los procedimientos sancionadores, resulta de aplicación supletoria la Ley 30/1992 según la Disposición Adicional primera de la citada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil lo que, en opinión de la recurrente, conduce a lo dispuesto en el art. 77 de la Ley supletoria, precepto según el cual el planteamiento de la recusación es causa de suspensión del procedimiento. Previsión legal que la parte recurrente anuda seguidamente a lo dispuesto en el art. 43.4 LO. 12/2007 , según el cual constituye facultad del Instructor suspender los plazos de tramitación por causas que deban imputarse al expedientado, entre las que se incluye el ejercicio de la iniciativa recusatoria.

Anticipamos que el motivo debe desestimarse ante la corrección jurídica de los razonamientos que, al respecto, se contienen en la Sentencia cuestionada. Por dos consideraciones básicas procedía declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Instructor. Una, porque la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art. 65.2 LO. 12/2007 , y confirma la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en recientes Sentencias 28.04.2011 y 23.09.2011 . Y la otra, porque las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c)).

El Instructor del expediente hizo uso de la facultad contenida en el art. 43.4 LO. 12/2007 para un caso y una finalidad distinta de lo previsto en la norma, porque, como acertadamente se recoge en la Sentencia recurrida, ni se trata de una situación en la que no sea posible cumplir los plazos previstos con carácter ordinario, como sucede cuando el expedientado no se encuentra disponible o localizable y con mayor motivo cuando se sustrae a la actuación instructora; ni el ejercicio del derecho a recusar puede considerarse que sea causa imputable al expedientado.

TERCERO

En cuanto a la incidencia que la tramitación de la recusación deba producir sobre el cómputo del plazo semestral de duración de los expedientes sancionadores en el ámbito disciplinario de la guardia Civil, y la consiguiente apreciación de la caducidad (ex art. 65.1. LO. 12/2007 ), lo primero que debemos decir es que dicho plazo representa una garantía que al expedientado reconoce el ordenamiento jurídico, en cuanto a que el procedimiento se resuelva y notifique tempestivamente, así como que la prolongación del plazo predeterminado solo puede operar con validez en los supuestos legalmente previstos, o bien cuando en el discurrir del trámite del procedimiento se hayan presentado circunstancias que deban considerarse de naturaleza excepcional, y como tales sean constatadas y valoradas por la Autoridad sancionadora para justificar dicha ampliación temporal (vid. Sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, Sección 7ª, 28.02.2011 - 231/2009 -, 28.02.2011 - R. 601/2009 -, y de fecha 08.06.2011 - R. 494/2010 -).

El planteamiento de la recusación, ciertamente, produce aquel efecto suspensivo por disponerlo así el art. 77 de la Ley 30/1992 , cuya aplicación supletoria no se cuestiona, previsión legal que como acertadamente se dice en la Sentencia recurrida conduce a lo dispuesto en el art. 29 de la misma Ley , en cuanto al sucinto trámite a seguir para su sustanciación y el breve plazo que se concede para decidir. Dicho art. 29.4 establece que "si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos". Para el cómputo cabe efectuar una primera interpretación, según la cual los tres días que fija el precepto comprenderían e incluirían la práctica del trámite de informe o comprobación; o bien cabe otra más amplia y que se considera ajustada a las razonables posibilidades de la actuación administrativa, según la cual tras el informe del recusado ( art. 29.3), la autoridad llamada a decidir la recusación contaría con el plazo máximo de diez días, según lo previsto con carácter general en el art. 83.2 Ley 30/1992 ) para tener a su disposición los informes y las comprobaciones que considere necesarios o convenientes para decidir, tras lo cual la resolución se adoptaría dentro de los tres días siguientes; siendo estos tiempos los que como máximo la Administración podría descontar del plazo semestral de tramitación del procedimiento, en los supuestos de recusación y a los efectos de que se trata de dilucidar la posible caducidad del procedimiento.

Sin perjuicio de lo que antecede, debe insistirse en que aquella garantía de seguridad jurídica radica en la observancia del plazo máximo de tramitación del expediente, por lo que concluido éste tempestivamente ningún efecto en orden a la eventual caducidad produciría el incumplimiento de los plazos fijados por el reiterado art. 29 de la Ley 30/1992 , en la interpretación que sostiene esta Sala; consideración aparte de lo dispuesto con carácter general en cuanto a la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el responsable de la demora ( art. 83.3 Ley 30/1992 ).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/96/2012, deducido por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia de fecha 23.05.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 140/2011 ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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