Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Febrero de 2019

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:63
Número de Recurso125/2017

CD 125/2017

Capitán de la Guardia Civil Don Pedro Enrique .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY (PONENTE)

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 125/17, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil Don Pedro Enrique, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Málaga, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta Don Víctor Montero Vicario, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor Don JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe interino de la 4ª Zona, de 22 de diciembre de 2016, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DE HABERES

CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los administrados", prevista y sancionada en los artículos 8.29 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de junio de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día 13 siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido el día 4 de julio del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 y trasladado al recurrente el expediente disciplinario para formalizar la demanda, no lo hizo dentro del plazo legalmente establecido, por lo que por Decreto del Secretario Relator de 14 de septiembre siguiente se acordó la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Procesal Militar .

Notificado de dicha resolución, el actor formuló la demanda en fecha 26 de septiembre de 2017 por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar . En ella alega diversas causas de nulidad que afectan según él a las resoluciones impugnadas, a la vez que achaca a éstas vulneración del principio de legalidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho .

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de diciembre de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 8 de enero de 2018, por Auto posterior de 4 de abril de dicho año se acordó admitir la prueba documental y rechazar las testificales prepuestas por la demandante, habiéndose practicado la primera con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2018 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 12 y 28 de septiembre, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se procedió al sorteo de vocales militares para formar parte de la Sala de Justicia y se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, celebrándose el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número FG NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Capitán de la Guardia Civil Don Pedro Enrique, jefe a la sazón de la segunda Compañía ( DIRECCION000 ) de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, fue condenado por sentencia número 57/2016, dictada el día 21 de enero de 2016 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en el procedimiento abreviado 9/2011, como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal vigente al momento de acaecer los hechos, a dos penas de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIECIOCHO EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Resolución cuya firmeza se declaró por Auto de la Sección Tercera del citado Tribunal de 17 de mayo del mismo año, al no haberse preparado contra ella recurso de casacón por ninguna de las partes.

La sentencia condenatoria declaró probados, a su vez, los hechos siguientes:

"PRIMERO: La tarde del 19 de Febrero de 2010, la menor Marí Jose, de 14 años de edad, pues era nacida de NUM002 de 1995, estuvo en compañía de María Consuelo, Constancio y Cosme a la sazón de 18 años edad: Sobre las 00:00 horas del día 19 de Febrero de 2010, acudieron a la casa de la abuela de Cosme ; Elisa que, pese a estar ya acostada, supo de la llegada de su nieto, sita en Carretera de DIRECCION001, NUM003 NUM004 en DIRECCION002 . En dicho domicilio permanecieron María Consuelo y Constancio hasta las 3:00 horas en que decidieron marcharse, quedando la menor Marí Jose con Cosme que estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y algún "porro", dándole a probar a Marí Jose que se quedó adormecida por no tener hábito en el consumo de dichas sustancias. Marí Jose, que se sentía atraída por Cosme, se quedó a dormir en la casa, acostándose Cosme con ella en la misma cama, circunstancia que no era conocida por Elisa ."

"SEGUNDO.- Sobre las 9:00 del dicho día 19 de Febrero de 2010, el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era teniente de la Guardia Civil, en el puesto de DIRECCION002, con TIP- NUM005

, recibió una llamada telefónica de Susana, madre de la menor Marí Jose y esposa que era ó había sido del acusado pues, al parecer estaban separados o en trámite de separación, expresándole gran angustia que le producía no sabía que habría podido ocurrir a Marí Jose, y donde podía estar pues esa noche había faltado en casa, a lo que el acusado le aconsejó que fuera a denunciar la desaparición inmediatamente, cosa que hizo Susana, al tiempo que el acusado, haciéndose acompañar por el Guardia Civil TIP- NUM006, llevó a cabo las gestiones oportunas determinando que la menor en cuestión, podría encontrarse en el domicilio de Elisa, abuela de Cosme, dirigiéndose a dicho domicilio al que llegaron entre las 9:30 y 10:00 horas del mismo día."

"TERCERO.- Una vez en el domicilio y tras llamar en el mismo, al acusado y al Guardia Civil que le acompañaba, les fue franqueada la entrada por Elisa identificándose ambos como Guardias Civiles y preguntándole por la menor Marí Jose y por su nieto Cosme, procediendo Elisa a avisar a su nieto que está en la habitación diciéndole .."ahí te buscan,... di a esa que se vista...", saliendo Cosme que ya sabía que era el acusado quien preguntaba por él, pues Marí Jose lo reconoció por la voz, y dirigiéndose a la puerta de entrada donde estaba el acusado y el Guardia acompañante, dijo en voz alta..."que Marí Jose estaba allí y había pasado la noche con ella...qué pasa, yo hago lo que me da la gana..." comunicándole el acusado en ese momento que iba a quedar detenido por posible comisión de un delito sobre la persona de una menor de 14 años, además por agresión y resistencia que acababa de oponerle pues intentó cerrar violentamente la puerta; y el acusado hubo de evitarlo poniendo el pie. Cosme se fue rápido hacia su habitación siendo sujetado por el acusado que trataba de nuevo de informarle del motivo de la detención, sin poder concluir dicha información porque Cosme no paraba de forcejear con el acusado tratando de zafarse de él, hasta que al final, el Guardia Civil acompañante pudo bajarse a Cosme custodiado informándole en el exterior del inmueble del delito o delitos por los que podía procederse contra él por ser Marí Jose una menor. Entretanto el acusado se dirigió a Marí Jose que se encontraba con el torso desnudo y le dijo que se vistiera y le acompañara. En el momento en que el acusado sujetaba a Cosme y éste forcejeaba para zafarse, se interpuso para impedir la acción del acusado la abuela de Cosme, Elisa, que recibió un golpe en la cara que le propinó el acusado para apartarla y le produjo a Elisa "contusión en la hemicara izquierda con sangrado bucal y estado ansioso "que requirieron una primera asistencia médica, analgésicos y antiinflamatorios, invirtiendo en la curación 25 días con 15 impeditivos, sin que se haya acreditado con el rigor exigible, que el trastorno depresivo reactivo que manifestó y se le trató con el fármaco correspondiente, guarde relación con el incidente relatado."

"CUARTO: Tras abandonar el acusado la vivienda, acompañado por Marí Jose, se encontró en el rellano...

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