Sentencia nº 104/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:160
Número de Recurso149/2019

CD 149/19

Cabo primero de la Guardia Civil don Juan Antonio

SENTENCIA NÚM 104/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 149/19, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Juan Antonio, con DNI número NUM000 y destino en la XVIª Zona de la Guardia Civil (Asturias), Comandancia de Oviedo, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón don Ignacio Manso Platero, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de julio de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 16 de abril del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día primero de octubre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 16 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019, el actor formuló demanda en fecha 29 de noviembre siguiente en la que denuncia vulneración por el instructor del

expediente disciplinario de las normas que rigen su tramitación, por no haber suspendido la misma durante la pendencia de las dos recusaciones planteadas en su día por el recurrente.

Achaca además a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones.

Y suplica por todo ello la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con indemnización de los perjuicios causados.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de enero de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 15 de enero de 2020, por Auto posterior del día 05 de febrero del mismo año se acordó admitir la testif‌ical propuesta por el demandante, que se ha practicado mediante auxilio judicial con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 08 y 21 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes hechos:

PRIMERO

Los mismos en que las resoluciones recurridas basaron la sanción impuesta al demandante, a la sazón comandante accidental del puesto de Pravia (Asturias), que consisten esencialmente en lo siguiente:

  1. ) Que el Cabo primero don Juan Antonio, teniendo nombrado servicio de seguridad ciudadana entre las 22:00 horas del día 05 de octubre de 2017 y las 06:00 horas del día siguiente, sobre las 20:40 horas del primero de dichos días llamó por teléfono al Guardia don Luis, que prestaba servicio de puertas en el puesto de Pravia, y le comunicó que se encontraba impedido para prestar el servicio de seguridad ciudadana que tenía nombrado, procediendo acto seguido el Guardia Luis a comunicar esta circunstancia al Teniente adjunto de la Compañía de Pravia, quien a su vez dio conocimiento de ella al Capitán jefe de la misma.

  2. ) Que el recurrente, una vez recuperado de su indisposición, en su condición de comandante accidental del puesto de Pravia, se nombró dos servicios burocráticos consistentes en "labores de dirección/instrucción de diligencias" que se prestaron entre las 07:00 y las 11:00 horas del día 05 de octubre de 2017 y entre las 07:00 y las 15:00 horas del día siguiente. El nombramiento de ambos servicios se produjo con posterioridad a su realización, el día 06 de octubre de 2017 en el primer caso y el día 09 de dichos mes y año en el segundo.

SEGUNDO

La valoración conjunta del documento obrante a los folios 330 y 331 del expediente disciplinario y de la prueba testif‌ical practicada en el seno del proceso no permiten alcanzar la certeza absoluta de que el sistema integrado de gestión operativa SIGO funcionase correctamente en las concretas fechas de autos y de que, por tanto, permitiese siempre la grabación de los nombramientos de servicio con anterioridad al momento de iniciarse su prestación. Por ello, se declaran no probados dichos hechos

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, con arreglo al siguiente detalle:

I) Los hechos descritos en el epígrafe 1º) del apartado PRIMERO de la declaración de hechos probados han sido admitidos por el demandante a lo largo de su intervención en el expediente disciplinario y en el proceso, por lo que su carácter de acreditados deriva del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. Véanse, no obstante, los folios 19 vuelto a 21, 161, 162, 201, 252 y 253 del expediente disciplinario.

Ello con abstracción del valor que deba otorgarse a las instrucciones y directrices verbales emitidas por el Capitán jefe de la Compañía de Pravia sobre la transmisión de novedades por los jefes de Unidad, citadas en el parte disciplinario y en las declaraciones del propio Capitán y del Teniente adjunto de la Unidad (folios 16 vuelto a 19 y 250 a 253 del expediente disciplinario), en cuyo incumplimiento por el demandante se fundamentan en parte las resoluciones impugnadas, cuestión estrictamente jurídica que no es objeto de prueba.

II) Los hechos descritos en el epígrafe 2º) del apartado PRIMERO de la declaración de hechos probados resulta de la documental unida a los folios 21 vuelto a 24 y 150 a 159 del expediente disciplinario.

III) La duda ref‌lejada en apartado SEGUNDO de la declaración de hechos probados es fruto de la valoración de la prueba testif‌ical practicada a instancia del demandante en el curso del proceso, unida en soporte DVD (archivo via.exe) a los folios 12 a 15 de la pieza separa de prueba, puesta en relación con el documento obrante a los folios 330 y 331 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las alegaciones de fondo tercera a quinta de la demanda plantean la infracción por el instructor de las normas reguladoras de la tramitación del procedimiento, cuestión admitida por la Abogacía del Estado como irregularidad no invalidante y negada por la Administración en las resoluciones que rechazaron los dos incidentes de recusación del instructor del expediente disciplinario que planteó el recurrente durante la tramitación del mismo.

I) Son ciertas las circunstancias que expone el recurrente, pues la instrucción del expediente disciplinario no se suspendió por efecto de ninguna de las dos recusaciones del instructor planteadas por el actor, de manera que entre la formulación de ambos incidentes (folios 244 a 247 y 299 a 302 del expediente) y su respectiva resolución (folios 287 a 290 y 394 a 397 del expediente) se practicó toda la prueba testif‌ical que obra en el procedimiento sancionador (folios 249 a 255) y se llevaron a cabo actuaciones tan relevantes como el pliego de cargos y la propuesta de resolución (folios 263 a 270 y 338 a 351 del expediente).

Se trata, pues, de determinar si existe la infracción procedimental denunciada y, en su caso, el efecto que la misma pueda producir en el momento presente.

II) La Administración sancionadora niega que la recusación del instructor implique la paralización del expediente disciplinario, af‌irmando que "si bien es...

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