ATS, 9 de Enero de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:715A
Número de Recurso1343/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 32/2007 seguido a instancia de D. Camilo , D. Cesar , D. Claudio , D. Clemente , D. Cornelio , D. Desiderio y D. Diego contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012, se formalizó por el Letrado d. José Luis García Ramos en nombre y representación de D. Camilo , D. Cesar , D. Claudio , D. Clemente , D. Cornelio , D. Desiderio y D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de legitimación de los recurrentes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26-1-2012 (rec. 1125/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de los actores de reconocimiento del derecho a percibir el importe anual señalado en concepto de "cooperativa", así como a su abono por el periodo 1-4-2001 a 31-3-2006.

Los demandantes son antiguos trabajadores de la empresa GRUPO CRUZCAMPO, S.A., hoy HEINEKEN ESPAÑA, S.A., jubilados anticipadamente en un lapso temporal que abarca desde el 31-5-1993 al 30-4-1995. La empresa, dado que los actores cumplían los requisitos para poder solicitar a la Seguridad Social la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, les ofreció acogerse, al igual que a otros trabajadores en su situación, al denominado Plan de jubilaciones anticipadas. Para que conocieran las condiciones de tal jubilación se les entregó por Grupo Cruzcampo S.A. un documento que recogía la Oferta de Prejubilación que hacía tal entidad. Conforme a tal documento, se adicionaba a la pensión que en su día concediera la Seguridad Social otra cantidad en concepto de complemento de jubilación anticipada, otra en concepto ingresos convenio y finalmente una suma por el concepto "cooperativa" (concreto e individualizado a cada trabajador, 1911,22 €, 2590,48 €, 2327,52 €, 2467,12 €, ...)

En base a tal información y oferta los actores decidieron jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa y una vez recibida la correspondiente resolución del INSS que les concedía la jubilación anticipada, la entregaron a la empresa y ésta redactó un contrato de acogimiento al referido Plan, cuyos contenidos se tienen por reproducidos y entre los que no consta el concepto "cooperativa". Si bien la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, viene abonando a sus asociados, entre los que se encuentran los actores, desde que cumplen 65 años de edad, determinadas ayudas variables con periodicidad trimestral, que se hacen constar (por ejemplo, en los ejercicios 2002 al 2006, 108,18 € trimestrales).

Alegaba la recurrente en suplicación que la única fuente de obligaciones existente en relación a la jubilación anticipada de los trabajadores son los planes suscritos en los años 1992 a 1994 con cada uno de ellos, en cuya cláusula V no se encuentra recogido importe o cuantía alguna en concepto de cooperativa, entendiendo que cualquier otro compromiso verbal o escrito, anterior, coetáneo o posterior carecería de valor. Alega asimismo que en última instancia, y para el caso de considerarse la validez de la referida oferta de prejubilación, estaríamos ante un documento que refleja una obligación a cargo de un tercero como es la "Cooperativa de Transportes Jurado de Empresa Cruzcampo", hoy "Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo", ya que el concepto de cooperativa nunca fue abonado por la empresa sino por la indicada Asociación, que gestionaba un Fondo de Ayuda Social con carga al cual se financiarían determinadas ayudas económicas a los trabajadores.

La Sala se remite a la doctrina sostenida en sentencias anteriores, en las que se dice, en esencia, que ha de estarse a los términos de los contratos de acogimiento al Plan firmados por las partes, en los que no consta la obligación de la empresa de abonar el complemento reclamado, por lo que no procede. A lo que se añade que el largo periodo transcurrido sin que hubieran reclamado a la empresa, así como el hecho acreditado de que durante esos años sí han venido percibiendo una ayuda voluntaria con cargo al fondo de obras o ayudas sociales de la cooperativa de trabajadores y jubilados que constituyeron algunos trabajadores de la empresa, luego sucedida por la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, constituyen indicios más que suficientes de que lo que los actores consideran como "oferta vinculante", no es tal, sino una mera hoja informativa para que pudieran hacerse una idea de cual podría ser su situación económica para el caso de acogerse al Plan, como lo demuestra el hecho de que posteriormente se firmase entre las partes el correspondiente contrato en el que se concretaban las cantidades y conceptos integrantes del acuerdo y en el que no aparece el concepto de cooperativa, sin que ninguno de los firmantes efectuara protesta alguna, ni en el momento de la firma, ni en los años posteriores a ella, siendo este contrato de acogimiento al Plan, el que recoge definitivamente el acuerdo de voluntades que vincula a las partes.

Subsidiariamente, la recurrente alegaba prescripción de las cuantías reclamadas, sin embargo, la Sala indica que la estimación del primero de los motivos del recurso, que supone la denegación del derecho reclamado por los actores, no permite ni hace relevante entrar a debatir el segundo de los motivos invocados, dado su carácter subsidiario frente al anterior. Si bien pone de relieve que el planteamiento del mismo vendría a chocar frontalmente con la sentencia de 14-5-2009 (rec. 1660/2008 ), que no admitió la existencia de prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

El primer motivo tiene por objeto el reconocimiento del complemento solicitado, por entender que no puede darse valor vinculante al pacto suscrito en aquella parte que discrepe del ofrecimiento previo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5-12-2007 (rec. 3187/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda del actor, la condenó al abono de la cantidad reclamada por el concepto denominado de "cooperativa" y por el periodo solicitado.

La sentencia del Tribunal Superior en cuanto a los hechos probados, no los incluye expresamente y se remite al texto de la sentencia de instancia, si bien, dicha sentencia también ha sido aportada a los autos. Así, consta que el demandante prestaba servicios para HEINEKEN ESPAÑA, S.A. En su día, la empresa, dado que cumplía los requisitos para poder solicitar a la Seguridad Social la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, le ofreció acogerse, al igual que a otros empleados en su situación, al denominado Plan de jubilaciones anticipadas, consistente en adicionar a la pensión reconocida por la Seguridad Social otra cantidad en concepto de pensión complementaria a cargo de la empresa, así como la cantidad establecida en convenio y la cantidad de 318.000'- pesetas (1.911,22 euros) en concepto denominado "cooperativa". En base a tal información y oferta, el actor decidió jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa, y una vez recibida la correspondiente resolución del INSS, la entregó a la empresa y ésta redactó un contrato de acogimiento que fue firmado por el trabajador, y en el que no consta el concepto "cooperativa".

Tras la jubilación la empresa no abonaba al trabajador el concepto cooperativa, lo que motivó una reclamación de cantidad, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 16-11-2001, que condenaba a la empresa hoy demandada al abono de la suma de 340.500 pesetas correspondientes a las diferencias entre lo pactado y lo percibido por el trabajador en el periodo 1995 al primer trimestre de 1999, absolviendo de las pretensiones a Grulogic, S.L. Unipersonal y la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, tras estimar probado que dichas entidades no asumieron frente al actor obligación de pago alguna por el concepto reclamado. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de 5-11-2002, deviniendo firme tras el auto de inadmisión del recuso de casación unificadora de fecha 21-9-2004.

La Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo abonó a determinados trabajadores las cantidades que se hacen constar en el periodo 1999 a 2004, y las mismas fueron también las abonadas por la empresa al trabajador, reclamándose por éste la diferencia resultante respecto de los 1.911,22 euros pactados por el concepto cooperativa.

La Sala confirma el pronunciamiento de instancia por entender que "...con independencia de la verdadera naturaleza de tal ofrecimiento, es lo cierto, que... "con base a tal información y oferta el actor decidió jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa en octubre de 1994", esto es, tres meses antes de suscribir un contrato de extensa y poca claridad redactado por la demandada y puesto a firma del actor, denominado de acogimiento al plan de jubilación anticipada, al que no puede dársele valor vinculante en aquella parte que discrepe del ofrecimiento previo, al haberse ya producido a la fecha de su suscripción una jubilación anticipada en atención, precisamente, a las condiciones que a tal fin le fueron ofrecidas".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que, no obstante las similitudes (se trata de trabajadores de la misma empresa que toman la decisión de jubilarse anticipadamente a partir de una oferta retributiva que aquélla les proporciona en la que, entre otros, consta un complemento denominado "cooperativa"; y que, tras obtener la resolución administrativa que reconoce su jubilación anticipada, suscriben el pacto de prejubilación con la empresa en el que no figura el complemento antes indicado), muestran una importante diferencia que impide apreciar la contradicción exigida, así los trabajadores recurrentes han percibido con periodicidad trimestral de la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo determinadas cantidades, mientras que el trabajador de la sentencia de contraste no consta que haya percibido dicha cantidad de la indicada Asociación, más aún, a partir de la firmeza de una sentencia judicial que reconocía su derecho al complemento "cooperativa", es la empresa la que le abona la misma cuantía que abona la Asociación a los trabajadores y lo que reclama el trabajador es precisamente la diferencia entre lo abonado y la cantidad ya reconocida por "cooperativa".

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que no procede el acogimiento de la excepción de prescripción (alegada por la empresa).

Se propone al efecto como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 11-12- 2008 (rec. 4080/2007 ). En estos autos los actores, trabajadores de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., solicitaban también y con iguales fundamentos que en la sentencia traída a casación unificadora, el abono del complemento de "cooperativa". La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción alegada por la demandada, desestimando la demanda.

Los actores denuncian en suplicación la infracción de los arts. 43 y 164 LGSS , lo que es estimado por la Sala, que considera, con referencia a sentencias anteriores, que los actores reclaman a la empresa demandada una mejora voluntaria de seguridad social, y no se solicita el reconocimiento del contenido económico de una mejora voluntaria de la seguridad social ya reconocida, sino que lo que se solicita es el reconocimiento del derecho mismo. Dada la naturaleza jurídica de las mejoras voluntarias de la seguridad social, estas se integran en la acción protectora del sistema y ha de aplicarse en cuanto a prescripción para el reconocimiento del derecho se refiere, el mismo plazo que para el reconocimiento de las prestaciones, por lo que si el derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe y las mejoras voluntarias siguen en cuanto al plazo prescriptivo el mismo régimen que la prestación mejorada, tampoco puede entenderse prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de una mejora que complemente la prestación de jubilación y por ello, al margen de que, de prosperar el reconocimiento del derecho, el contenido económico del mismo se limite en el tiempo, no puede estimarse la excepción de prescripción que acoge la sentencia de instancia.

Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 27/1/2003, R. 1292 / 2001 ; 15/11/2005, R. 182/2004 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 13/11/2007, R. 3/2007 ; 10/10/2011, R. 4312/2010 ; y las que en ellas se citan).

En consecuencia, se aprecia respecto de este motivo falta de legitimación de los recurrentes, toda vez que la prescripción fue una excepción planteada por la demandada (no por los actores), como petición subsidiaria, caso de ser condenada a las pretensiones deducidas en la demanda, que no ha sido examinada por la Sala precisamente por haber desestimado la demanda, por lo que esta denegación de análisis de la concurrencia de la prescripción, en todo caso, afectaría y permitiría recurrir en casación unificadora a la parte demandada que la alegó, pero no a la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2012, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis García Ramos, en nombre y representación de D. Camilo , D. Cesar , D. Claudio , D. Clemente , D. Cornelio , D. Desiderio y D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1125/2010 , interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 11 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 32/2007 seguido a instancia de D. Camilo , D. Cesar , D. Claudio , D. Clemente , D. Cornelio , D. Desiderio y D. Diego contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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