STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2789/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herránz en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1786/2008 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZADORA SANTO DOMINGO SA representada por el procurador Elena Gil Bayo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 24.7.08 dictado en el expediente de retasación expediente nº 325/2008. Sin pronunciamiento en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Urbanizadora Santo Domingo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 16 de abril de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Urbanizadora Santo Domingo, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...previos los trámites pertinentes, lo estime y dicte sentencia:

  1. declarando que ha lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y b) en el caso de que se estimasen los motivos alegados al amparo del art. 88.1c LJCA , se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido la falta; ordenando la reposición de las actuaciones al momento de prueba a fin de que se admita y practique la prueba pericial anunciada en nuestro escrito de demanda y propuesta en el apartado D) del escrito de proposición de prueba, y ordenando continuar el procedimiento hasta dictar nueva sentencia; y alternativamente, se estime el motivo 2 de este recurso ordenando reponer las actuaciones y continuando el procedimiento hasta dictar nueva sentencia.

  2. alternativamente, en el caso de que se rechazase el anterior "petitum", se solicita la estimación de los restantes motivos, dictando sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo formulado por esta parte conforme las peticiones efectuadas en el Suplico de nuestra demanda, que damos por reproducidas tanto en cuanto a la anulación del acto recurrido como a las restantes peticiones del Suplico de la demanda, esto es, estableciendo como justiprecio de las fincas expropiadas las cantidades fijadas en las hojas de aprecio de mi representada o subsidiariamente se fije el justiprecio según las pruebas practicadas y sin deducción de los gastos de urbanización o con deducción del importe de dichos gastos -11,35 €/m2 asignado por la mercantil EUROVAL avalando las hojas de aprecio de la beneficiaria, con un justiprecio resultante, pues de 24.82 €/m2 de suelo, más el 5% de premio de afección; y con derecho en todo caso a percibir el justiprecio que se determine con sus intereses legales."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2010 , se emplazó a las representaciones procesales de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A., solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, señalamiento que se dejó sin efecto, confiriéndose audiencia a las partes por término de diez días sobre la incidencia que en el presente recurso tenía la sentencia de 1 de abril de 2011 (recurso de casación 146/2007 ), que declaró la nulidad del instrumento de planeamiento que legitimaba la expropiación de autos, trámite que fue evacuado por todas las partes personadas.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia el día 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Urbanizadora Santo Domingo, S.A." contra la sentencia 338/2010, de 25 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento 1786/2008, promovido por la mencionada recurrente en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, adoptado en sesión de 24 de julio de 2008 (expediente 325/2008), por el que se procedió a la retasación de los bienes que le habían sido expropiados por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, para la ejecución del Proyecto Especial de Relimitación del Área de Reserva para la Ampliación del Terreno Público Cerro de Colmenares, fijándose el justiprecio de retasación en la cantidad de 18.309.938 €.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo impugnado.

El recurso se formula por cuarto motivos, siendo inadmitido el segundo de ellos por el auto de la Sección Primera de esta Sala. Por el primero de los motivos, acogiéndose a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 60 de la mencionada Ley Procesal , por no haberse accedido a la prueba pericial propuesta por la parte recurrente. Los motivos tercero y cuarto se articulan por la vía del error "in iudicando" y en el primero se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 14 , 23 , 28.3 º y 4 º y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones . Por el motivo cuarto se denuncia también la infracción del mismo precepto constitucional, ahora relacionado con los artículos 218.2 º, 340 , 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

Ha comparecido ante esta Sala y se opone a la estimación del recurso la mercantil "Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.", comparecida en la instancia como codemandada.

Se ha dado traslado a la partes, y conferido trámite de audiencia, de la sentencia dictada por esta misma Sala de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación 146/2007 , por el que, estimando el recurso, se declara la nulidad del instrumento de planeamiento del que traía causa la expropiación que aquí se cuestiona, dejando sin contenido el presente recurso, como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones. Ambas partes consideran procedente esa declaración.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarando reiteradamente en recursos similares al presente ( sentencias de 22 de junio de 2011, recursos 4044/2007 , 1038/2007 y 4271/2007 ; de 24 de octubre de 2011, recurso 2775/2009 ; de 1 de abril de 2011, recurso 146/2007 ; de 22 de junio) que el tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta una expropiación ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal. A tal efecto es necesario recordar que, como señalan, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2.007 y 17 de septiembre de 2008 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992 , 6 de junio del mismo año , 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003 , ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la "causa expropiandi" , aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 .

En sentencias de 10 de febrero y 21 de octubre de 2009 , en las que examinamos la legalidad de los autos que acordaban declarar terminado el procedimiento que tenía por objeto la impugnación de un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por carencia sobrevenida de objeto, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo por haberse anulado el planeamiento que legitimaba la expropiación, dijimos que el fundamento de tales autos era la declaración judicial de nulidad del planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, y, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirmamos en aquellas sentencias que, el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.

Añadíamos en aquella sentencia que se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico, como se admite por las partes personadas en este recurso, debiendo ordenarse la terminación del mismo por pérdida sobrevenida de su objeto.

TERCERO

Siendo la razón por la que declaramos no haber lugar a este recurso de casación la pérdida de objeto, entendemos que concurren circunstancias de las previstas en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , que no contempla el presente supuesto, justifica la no imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar sin contenido el presente recurso de casación 2789/2010 interpuesto por la representación procesal de "URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A." contra la sentencia 338/2010, de 25 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede imponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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